lunes, 6 de febrero de 2023

ANTES DE INTIMARLO EL EMPLEADOR DEBE CONSTATAR QUE EL TRABAJADOR REUNE LAS CONDICIONES PARA PARA OBTENER LA JUBILACION

                                                                 


La empleadora, antes de intimar al trabajador a que inicie los trámites para obtener la jubilación, debe cerciorarse que aquel cumple con los requisitos para obtener la jubilación, es decir treinta años de servicios y la edad requerida. El plazo de un año fijado por el art. 252 LCT empieza a correr luego de la entrega efectiva de los certificados necesarios para gestionar la jubilación.

El trabajador que fue cesado luego de trascurrir un año desde la notificación que inicie los trámites jubilatorios, demandó a la empleadora en los autos “Luciano, Sofía Irene c/PAMI Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”, argumentando que al momento del distracto no se había cumplido el año desde la entrega de los certificados y, asimismo, no estaba en condiciones de obtener la jubilación.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en apelación, el expediente fue tratado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes manifestaron “…  los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma –que debieron estar extendidos oportunamente a favor de la actora a los fines de obtener el beneficio jubilatorio- recién fueron acompañados por el empleador junto con el responde (v fs. 92/94) y surge que se confeccionaron el 14/06/2013. Es decir, cuando había pasado en exceso el emplazamiento para que se acoja al beneficio jubilatorio (TCL del 13/10/11, en anexo), más de seis meses de producido el cese (CD del 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (v cargo fs. 112, 25/06/13), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de los mismos a la fecha que efectuó la intimación para que la reclamante gestione el trámite previsional. Sobre este tópico, si el empleador quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral.”

Para luego agregar ” esta Sala sostiene –en criterio que comparto- que “… El plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso…” (in re “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”, Expte. Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013).”

Por otra parte los jueces fueron categóricos al referirse al hecho de que para proceder la intimación, el trabajador debe reunir las condiciones necesarias para obtener la jubilación, pues de no ser así la intimación no es válida y en consecuencia el posterior distracto tendrá la característica de ser un despido sin causa, generador de las indemnizaciones correspondientes. Al respecto los camaristas expresaron “ a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado art. 252, el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento de la intimación. Y, en este supuesto, es carga del patrono constatar que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para ello, dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado,”

En consecuencia es dable recordar a los profesionales de Recursos Humanos, que antes de intimar al empleado a que inicie sus trámites jubilatorios, deben constatar que éste tiene los años de servicios y la edad requerida para obtener la jubilación. Si así fuera se tiene que tener especial cuidado y contar el plazo de un año que fija el art. 262 LCT, a partir de la entrega de los certificados de servicios. Por último podemos señalar que en caso de que el trabajador sea remiso en retirar los certificados estos deben consignarse judicialmente y recién ahí comenzará a correr el plazo de un año.

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