Los jueces de la
sala VI de loa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Calderón,
Héctor c/Coco, Mario s/despido”, confirmaron la sentencia de primera instancia
que rechazó la demanda promovida por quien sostuvo se desempeñaba como viajante
no exclusivo del demandado.
Los camaristas
para fundamentar el fallo señalaron “Para
que exista relación de trabajo debe mediar prestación de un servicio personal
bajo un esquema de subordinación jurídica y económica (arts. 21 y 103 LCT) y lo
que nos informa el perito contador, en su presentación de fs. 293 adjuntando la
documentación correspondiente, es el actor es director y accionista de una
empresa -Tubomarket SA que se dedica a la misma actividad que la entidad
ficticia – Aceros Coco- explotada por su oponente.”
Para
seguidamente expresar “… Si el accionante no hubiera sido director y accionista
de Tubomarket podría admitirse que trabajó como viajante no exclusivo para
ambas entidades, esto es Tubomarket SA y Aceros Coco SA, pero ello no es lo que
surge de autos y las presunciones laborales ceden cuando se acredita que el
prestador de servicios fue un empresario que cuenta con su propia organización
productiva y que es titular de su propia empresa. El principio de realidad
económica impide aceptar la tesis del recurrente, esto es que una persona puede
ser un empresario y, paralelamente, dependiente de una empresa productiva,
máxime si los fines de ambas son idénticos: venta y compra de productos de
siderurgia. Cabe recordar que el derecho del trabajo nace, como disciplina
jurídica, para tutelar a las personas que no tienen otra cosa que su capacidad
productiva –tiempo libre y fuerza física e intelectual- para intermediar en el
mercado de trabajo y ésta no es la situación de Calderón. Por lo expuesto,
entiendo que el fallo de primera instancia debe confirmarse.”
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