Los nuevos
trabajadores deberán esperar un año para cambiar de obra social y el trámite lo
deberán realizar de manera individual y personal siguiendo los pasos que
determinará la Superintendencia de Servicios de Salud.
El decreto 438/2021
dictado por el Poder Ejecutivo el 6/07/021, determina que los trabajadores deberán
permanecer el primer año de trabajo en la obra social de la actividad y recién trascurrido
ese lapso de tiempo podrán ejercer la
opción de cambio que se concretará
el primer día del mes siguiente al pedido, pudiendo solicitar el cambio
una vez por año.
La medida dispuesta
por el Gobierno responde a gestiones y pedidos efectuados por las entidades gremiales que
sostuvieron que, como consecuencia de la
pandemia Covid 19, las obras sociales afrontan serios problemas económicos.
Asimismo la medida afecta especialmente a las empresas de medicina prepaga que
verán afectada la incorporación de trabajadores que cambiaban de obra social
para seguidamente derivar sus aportes a estos prestadores.
A continuación transcribimos
la parte dispositiva del decreto 438/2021:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del
Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año
durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del
mes siguiente a la formalización de la solicitud”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de
1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse
de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través
de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de
transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los
beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y plataformas digitales que
se utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las
opciones de cambio realizadas se encuentre disponible y accesible en forma
oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las
Obras Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los
beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del Seguro
de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se
vinieron registrando las opciones de cambio”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de
1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información
detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las beneficiarias
respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán garantizar, como
mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo
momento a la cartilla completa, con los planes y programas de cobertura, a
través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidad
brinde”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de
1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación
laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social correspondiente a la
rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre
de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la
afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los
beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el
artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.
ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto
N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de aplicación a las
relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de
antigüedad. Sin perjuicio de ello, en caso de que el trabajador o la
trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a la
entrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de
1998.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar
las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la mejor
implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti
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