El caso fue tratado por la sala
IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Miñarro
Tapia, Marcelo Ezequiel c/Honduras 60 S.R.L. s/despido”. Para conocer los
hechos vale transcribir el despacho telegráfico enviado por la empresa, que
dice: “...ud. ha inasistido en forma
continua desde la fecha 3/11/15 hasta el día de hoy, habiendo justificado
mediante la entrega de certificados médicos originales sus inasistencias
exclusivamente hasta el 7/11/15. Por tal razón (.) se lo intimó a reintegrarse
a sus tareas habituales y/o justificar el estado de salud que oportunamente
invocó como impedimento, pero solicitándole que lo justificara mediante
certificado médico legible y firmado en original por profesional médico, en
razón de que no se encuentra imposibilitado de movilizarse. En ningún momento
adjuntó ningún certificado médico original desde el 3/11/15, habiendo remitido
con posterioridad la imagen de dos certificados médicos en forma remota al
whatsapp de un encargado. Asimismo impidió el control médico a domicilio de los
médicos que Asociart ART le envió, visitándole con fecha 20/11/15 sin que ud.
se encontrara en su domicilio. Posteriormente y por esta razón, volvieron a
concurrir con fecha 10/12/15 y ud. no le permitió el acceso al domicilio. Toda
vez que su conducta de no acreditar sus prolongadas inasistencias mediante
certificados médicos originales y asimismo su aviesa e intencional actitud de
sustraerse al control médico del empleador, conforme el art.210 LCT,
representan un flagrante incumplimiento a sus deberes como empleado (.) y que
por estas mismas razones ya fue objeto de suspensión por un día (.) y de
suspensión por dos días (.) entendemos que la reiteración de inasistencias
injustificadas sumada a su falta absoluta de colaboración e indiferencia a las
intimaciones cursadas resultan incompatibles con la continuación de la relación
laboral...”
Los camaristas señalaron “ Ahora bien, respecto de las invocadas
ausencias del actor con posterioridad, advierto que el demandante acompañó a
fs. 131/138 los certificados médicos por su atención en Policlínicos Prosalud
San Pablo y Vidda Emergencias Médicas, emitidos por los Dres. Valdiviezo y
Tordoya, que acreditan las licencias que dichos galenos le otorgaron en el
período en que la demandada invocó que se ausentó de manera injustificada y que
fueron autenticados a fs. 214/215 y 220/221 por los firmantes, destacando que
en relación al emitido por el Dr. Tordoya el 03/1/16, surge claramente que le
prescribió al actor reposo por 15 días. Ante ello, observo que la demandada no
ejerció debidamente el control médico a su cargo a partir del 21 de diciembre
de 2015, pues los médicos de la ART concurrieron con anterioridad -conforme se
desprende el texto de la misiva rupturista antes transcripta- y el actor
comunicó en todas las oportunidades el encontrarse con licencia médica según se
desprende del intercambio cablegráfico habido entre las partes (cfr. fs.
172/176), con lo cual la causal que motivó el desenlace de la controversia -las
ausencias posteriores al 21/12/15- no ha sido debidamente acreditada.”
Seguidamente la sentencia concluyó
“Ante ello, considero que el demandante
demostró encontrarse físicamente impedido de prestar labores según acreditó
mediante los certificados médicos antes mencionados y la demandada reconoció en
la misiva rupturista que el actor envió por Whatsapp a su superior los
certificados médicos que acreditaban su dolencia y que a pesar de la crítica de
la demandada advierto que era ella quien debió acompañar copia de esos
certificados recibidos en el Whatsapp del encargado y no lo hizo, con lo cual
resulta evidente que la decisión rupturista comunicada mediante la misiva del
06/01/16 no se ajustó a derecho (cf. arts. 10; 62; 63; 242 y concs. de la
L.C.T.).”
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