No es un profesional autónomo ni un empresario quien cobró su
retribución mediante facturas pero estaba sujeto a órdenes y directivas, y
realizaba sus tareas en un local de la empresa y era ésta la que le proveía del
material para realizar su labor.
El trabajador, que después de
reclamar en vano se le reconociera el contrato de trabajo bajo relación de
dependencia, optó por el despido indirecto y demandó a la empresa argumentando
que se desempeñó como operario (categoría de oficial múltiple de acuerdo al
convenio de SMATA) para la codemandada Brenson Autos SA desde julio de 2011.
Sostuvo que efectuaba tareas de polarizado de los vidrios de los automóviles
que se vendían y también hacía el teflonado de los mismos. Dijo que la empresa le hacía emitir facturas para percibir su salario
y que nunca lo registró como dependiente.
La sentencia de primera instancia
en el expediente caratulado “Flint, Walter Guillermo c/Brenson Autos S. A. y
otros s/despido” acogió el reclamo del trabajador, arribando en apelación ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la sala I, cuyos integrantes
manifesfaron que los testigos “…fueron claros,
precisos y contundentes acerca de la modalidad de trabajo y demás características
de la relación denunciada, por lo que les otorgo pleno valor convictivo (art.
386 CPCCN). Así, surgió de sus dichos que el accionante se hallaba prestando
tareas en el local de la calle Balbin 2155 de la localidad de San Martín, que
es un taller de postventa y de pre entrega de Brenson, que allí el actor
trabajaba de 8 a 18 hs y realizaba tareas de polarizado y teflonado, que los
vehículos eran de la marca Ford Okm vendidos por el concesionario Brenson, que
llegaba un mail con los números de chasis de cada vehículo al que le habían
vendido ese servicio y los hacían en ese taller, que si llegaban tarde o
faltaban a trabajar, debían avisar al encargado de Brenson, que los elementos
con los que trabajaban los proveía Brenson (ver testimonios de Kullahian, Perez
y Gómez –fs.207, fs. 214 y fs. 216, respectivamente) siendo los declarantes
contemporáneos con el trabajador en esa ocupación y lugar de trabajo, todos
ellos sujetos a las modalidades que le eran impuestas, así como las pautas,
horarios, lugares de labor y conforme las directivas de Brenson todo ello sin
que el reclamante tuviera injerencia alguna en estas cuestiones y ello conducen
a interpretar –tal como lo hizo la anterior sentenciante- que la relación se
encontraba disfrazada bajo una supuesta “prestación de servicios”. Por ello,
los elementos de prueba analizados resultan suficientes para acreditar la
configuración de un vínculo laboral dependiente. Esto hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT, sin
que exista en autos prueba que la desvirtúe (conf. art. 23 LCT)”.
El art. 23 de la LCT expresa:
“Habrá contrato de
trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física
se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado
de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de
orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con
fuerza de tales y los usos y costumbres.”
Para luego concluir: “… el hecho
de que el actor haya facturado como trabajador autónomo, o que haya guardado
silencio y omitido reclamos durante el transcurso de la relación (arts 12 y 58
LCT), no excluye la dependencia ni convierte al actor, en un profesional
autónomo ni en un empresario, máxime teniendo en cuenta que quedó demostrada la
sujeción a órdenes y directivas y la accionada no aportó prueba en aval de su
postura. En síntesis, desde este perspectiva de análisis considero activada la
presunción del artículo 23 LCT por el hecho de la prestación de servicios, y la
negativa de la demandada a reconocer la existencia de relación de trabajo
subordinado, constituyó injuria suficiente para impedir la prosecución del
vínculo,(art. 242 LCT). De esta manera, la sentencia debe quedar al abrigo de
revisión.”
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