lunes, 5 de abril de 2021

EL DESPIDO NOTIFICADO DESPUES DEL ALTA MEDICA NO ES UN ACTO DISCRIMINATORIO

 


El despido efectuado por el empleador -abonando las indemnizaciones legales- luego del alta médica y fundamentado en que la empleada no estaba en condiciones de cumplir sus tareas, no puede ser calificado como un acto  discriminatorio.

La trabajadora se desempeñaba como enfermera en el sector de Oncología pediátrica y tras un período de enfermedad se le concedió el alta médica por sus afecciones  psicofísicas. Tras el alta el empleador le notificó el despido por lo que la trabajadora entabló una demanda judicial por considerar que el despido constituía un acto de discriminación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23592, que dice:

 Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

“A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

La sentencia de primera instancia en los autos caratulados “Garagaza, Pilar María de Lourdes c/Asociación Civil Hospital Alemán s/despido” hizo lugar al reclamo de la empleada, fallo que en apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los jueces en primer término, afirmaron “… no está discutido en autos que la actora prestaba sus servicios como enfermera en el nosocomio demandado en el sector de oncología pediátrica. Tampoco que fue despedida el 09/02/2013 sin expresión de causa abonándosele, las indemnizaciones de ley y que a dicha fecha (7/02/2013) se le había dado el alta médica por sus afecciones (lumbociatalgia, cervicobracalgia y patología psiquiátrica) pero debía continuar con tratamiento y seguimiento psiquiátrico. La accionada manifiesta en el responde –y reitera en el memorial recursivo- que obró en el marco normativo pues la actora se hallaba inhabilitada para cumplir sus funciones propias como enfermera. Explicó que la accionante presentó en su última internación “síntomas compatibles con un trastorno de somatización que determinaron la inhabilidad para cumplir sus funciones” .

Seguidamente  señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo"(sentencia del 15/11/11) estableció los lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador tiene la carga de aportar indicio razonable de que el acto empresarial  lesiona su derecho fundamental  de no discriminación y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por el trabajador, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión resolutoria, … En suma, para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un “indicio razonable” de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la discriminación endilgada.”

A esta altura los camaristas sostuvieron que no siempre el despido “estando enfermo el trabajador encubre un acto de discriminación por la salud en orden a lo contemplado en el art. 1 de la ley 23.592. En efecto, el cuerpo normativo que rige en las relaciones laborales contempla situaciones de supuestos de despidos en período de licencia por enfermedad o accidente (art. 231) o en la etapa de reintegro del trabajador (art. 211), con el pago de la indemnización por la pérdida del empleo si correspondiere. Es más, existen casos como el de auto en que, según mi apreciación, el empleador válidamente pudo oponerse a la reintegración del trabajador no obstante el alta médica pues la afección de la trabajadora la incapacitaba para seguir prestando el servicio tenido en cuenta en la contratación.”

En consecuencia el fallo de segunda instancia rechazó la pretensión de la trabajadora por considerar que el despido no puede encuadrarse como un acto discriminatorio según lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23592.

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