El despido efectuado por el empleador -abonando las indemnizaciones
legales- luego del alta médica y fundamentado en que la empleada no estaba en
condiciones de cumplir sus tareas, no puede ser calificado como un acto discriminatorio.
La trabajadora se desempeñaba
como enfermera en el sector de Oncología pediátrica y tras un período de
enfermedad se le concedió el alta médica por sus afecciones psicofísicas. Tras el alta el empleador le
notificó el despido por lo que la trabajadora entabló una demanda judicial por
considerar que el despido constituía un acto de discriminación, de acuerdo con
lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23592, que dice:
“ Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
“A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos.”
La sentencia de primera instancia
en los autos caratulados “Garagaza, Pilar María de Lourdes c/Asociación Civil
Hospital Alemán s/despido” hizo lugar al reclamo de la empleada, fallo que en
apelación arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los jueces en primer término, afirmaron “… no está discutido en autos que la actora prestaba sus servicios
como enfermera en el nosocomio demandado en el sector de oncología pediátrica.
Tampoco que fue despedida el 09/02/2013 sin expresión de causa abonándosele,
las indemnizaciones de ley y que a dicha fecha (7/02/2013) se le había dado el
alta médica por sus afecciones (lumbociatalgia, cervicobracalgia y patología
psiquiátrica) pero debía continuar con tratamiento y seguimiento psiquiátrico.
La accionada manifiesta en el responde –y reitera en el memorial recursivo- que
obró en el marco normativo pues la actora se hallaba inhabilitada para cumplir
sus funciones propias como enfermera. Explicó que la accionante presentó en su
última internación “síntomas compatibles con un trastorno de somatización que
determinaron la inhabilidad para cumplir sus funciones” .
Seguidamente señalaron que “la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo"(sentencia del 15/11/11) estableció los
lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador
tiene la carga de aportar indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez configurado el
cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su
actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por el
trabajador, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para
adoptar la decisión resolutoria, … En suma, para que opere la presunción de la
existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador
aporte un “indicio razonable” de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el
empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la
discriminación endilgada.”
A esta altura los camaristas
sostuvieron que no siempre el despido “estando enfermo el trabajador encubre un
acto de discriminación por la salud en orden a lo contemplado en el art. 1 de
la ley 23.592. En efecto, el cuerpo normativo que rige en las relaciones laborales
contempla situaciones de supuestos de despidos en período de licencia por
enfermedad o accidente (art. 231) o en la etapa de reintegro del trabajador
(art. 211), con el pago de la indemnización por la pérdida del empleo si
correspondiere. Es más, existen casos como el de auto en que, según mi
apreciación, el empleador válidamente pudo oponerse a la reintegración del
trabajador no obstante el alta médica pues la afección de la trabajadora la
incapacitaba para seguir prestando el servicio tenido en cuenta en la
contratación.”
En consecuencia el fallo de
segunda instancia rechazó la pretensión de la trabajadora por considerar que el
despido no puede encuadrarse como un acto discriminatorio según lo dispuesto
por el art. 1° de la ley 23592.
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