El Poder Ejecutivo dispuso,
mediante el decreto 624/2020, publicado en el Boletín Oficial el 29 de julio,
la prórroga de la suspensión de los despidos
y suspensiones por el término de 60 días, es decir hasta el 30 de setiembre del
corriente año.
A continuación el texto de la
mencionada norma.
Decreto 624/2020
DECNU-2020-624-APN-PTE
- Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-46313098-APN-DGDMT#MPYT, la Ley
N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 18 de mayo de 2020 y la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del
24 de abril de 2020, y
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, dispuestas por los Decretos N° 297/20 y 520/20, sus
complementarios y modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por
el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto N° 487/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de
SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por
el Decreto N° 487/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en
los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º
del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones
celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de
aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen
jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades,
empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán -
Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta -
Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 29/07/2020 N° 29445/20 v. 29/07/2020
Fecha de publicación 29/07/2020
A continuación transcribimos los considerados del decreto.
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por
el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por
COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada
ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación
inalienable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se
estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que posteriormente por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la
emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a
una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.
Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existente en las
regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una merma
considerable en la actividad económica a nivel mundial, de la que nuestro país
no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario y conveniente -más
allá de las particularidades de cada región-, prolongar en el tiempo la
normativa existente respecto de la prohibición de despidos, para lo cual el
Estado nacional viene brindando variadas medidas de apoyo económico.
Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del
país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido
considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316
del 28 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de
2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un Fondo
de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus
modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de
otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios y el
decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”
para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y
afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual fue
prorrogado por el Decreto N° 621 de fecha 27 de julio de 2020; así como la
prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último
párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas
normas ya dictadas.
Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como
objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia,
entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias
y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de
transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la
modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de
la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se
han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito
de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos
N° 329 del 31 de marzo de 2020 y N° 487 del 18 de mayo de 2020, se
prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo,
quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones
que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y
primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de
medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras
que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con
el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas
transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo,
que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una
protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la coyuntura
deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020,
ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que
revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos
implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del
trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor
y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación
166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o
limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el
funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse
por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de
trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.
Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la
Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza
mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando
una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas
de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio
establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos
327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la
trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la
conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de
preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la
emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas
unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar
los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura
remediar.
Que, respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta
instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156 del
14 de febrero de 2020.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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