La empresa contratante debe responder
solidariamente ante el reclamo judicial del trabajador de su proveedor, que
realizaba tareas de mantenimiento e instalación de redes, correspondiendo estas tareas a la
actividad normal y específica del principal.
La cuestión
de la solidaridad contemplada en el art. 30 de la LCT, que dice:
“Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.”
El tema fue
tratado por los integrantes de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Gómez, Walter c/Telefónica de Argentina S.A. y
otros s/despido”.
Tras
analizar lo expresado por las partes en su apelación, los camaristas señalaron “Por razones de método me abocaré en primer
término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada “Telefónica”
frente a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a
que alude el art. 30 de la L.C.T., adelantando que el mismo no ha de tener
favorable recepción. Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30
dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis
diferentes. En lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a
otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento. Por lo que, las tareas de
servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. –para quien cumplía
funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque
secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de
la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la
comercialización de líneas y servicios telefónicos (v. fs. 111).”
Para luego
agregar en forma categórica “No debe perderse de vista que tales servicios
perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la
ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa
“Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la
finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización
empresaria (conforme art. 6 de la norma citada). A ello se suma que, si bien el
apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de
la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de
contestación de demanda, aquel refirió –entre otras cosas- que efectuó el
control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y
previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas
en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su
postura, en este punto, se exhibe contradictoria.”
De acuerdo
con el tenor de lo expresado la sentencia de cámara confirmó el fallo de
primera instancia, que determinó la responsabilidad en forma solidaria de
Telefónica de Argentina S.A., quien había contratado para efectuar tareas de
mantenimiento e instalación de redes a la empresa ARL S.A., donde se desempeñaba
el trabajador.