lunes, 9 de septiembre de 2019
LA AUTONOMIA DETERMINARA SI ES EMPLEADO O PROFESIONAL INDEPENDIENTE
Existe relación de dependencia
cuando un profesional pone su capacidad de trabajo al servicio de una estructura
ajena a cambio de una retribución y recibe directivas para desarrollar su
actividad. Es irrelevante el hecho de facturar sus servicios.
El tema es si son aplicables las normas de la Ley de Contrato de
Trabajo a los profesionales que perciben como honorarios la remuneración que
les correspondería por su labor en un establecimiento que no es propio y siguiendo las directivas
de las autoridades de la entidad que le abona los honorarios. Para agregar un
luz sobre la cuestión veamos el fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Olea, Marcelo Adrián y otro c/Fundación
Sanidad Naval Argentina s/despido”.
Los magistrados, tras analizar
las constancias y diligencias sustanciadas en el expediente, señalaron que “ha
sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí
demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo
al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo
las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que
facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la
relación fue la subordinación.”
Luego se refirieron al contenido
del art. 23 LCT, que dice:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
para enseguida explicar “… que de
conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. se puede evidenciar
que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en
contrario (iuris tantum). Es decir que el efecto de la presunción que deriva de
la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando “por las circunstancias,
las relaciones o causas que lo motiven” se demostrase el carácter autónomo de
la labor.”
En este sentido la demandada
ofrece como prueba para sostener su posición aspectos puntuales que surgirían
de los libros contables, hecho que es rechazado por los camaristas expresando “…cabe
señalar que la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la
demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena
prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los
contradigan. En efecto, los datos allí volcados son inoponibles al trabajador,
toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora,
por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T.
quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones,
existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por
la accionada en su contabilidad.”
Para luego continuar afirmando “Para
el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, “la
circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la
presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. pues las mentadas y
tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su
desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la
excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas
con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la
sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por
esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la
demandada"
En conclusión el fallo que
referimos reafirma la numerosa jurisprudencia laboral que
considera que el hecho de percibir la retribución mediante el pago de
honorarios no significa que se trata de una locación de servicios. La realidad
será la que determine si se trata de un trabajador /profesional independiente o bien es un
trabajado/profesional que se desempeñó en relación de dependencia, aplicándose
en consecuencia la normado en la Ley de Contrato de Trabajo.
lunes, 2 de septiembre de 2019
EL COMPRADOR RESPONDE POR LOS CONTR. LABORALES FINALIZADOS CON ANTERIORIDAD
El comprador de una empresa es solidariamente
responsable por las obligaciones emanadas del derecho del trabajo contraídas por
el vendedor, aunque los contratos laborales se hayan extinguido antes de la
adquisición.
En primer término veamos que
prescriben los tres primeros párrafos del art. 228 LCT:
“El trasmitente y el adquirente de un establecimiento, serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la trasmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la trasmisión se haya adecuado para
surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma, se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aún cuando lo fuese como
arrendatario o como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por
cualquier otro modo”.
Como vemos, de acuerdo con la
LCT, los adquirentes son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan de los contratos de trabajo existentes en el momento de la transferencia del
establecimiento. Sobre este aspecto no queda ninguna duda. Pero veamos que
sucede con aquellas eventuales consecuencias de contratos que fueron
extinguidos antes de la transferencia. En este tópico entra a jugar en forma
categórica lo dispuesto por la jurisprudencia, específicamente el fallo
plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro 289, de fecha
8/08/1997, en los autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”, que dispone. “El adquirente de un establecimiento en las
condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a
la transmisión”.
Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.
Ahora, con el fallo plenario, no quedan dudas y los adquirentes también son responsables de los obligaciones que pudieran eventualmente surgir de los contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la adquisición del establecimiento.
En este sentido se volvió a
expedir la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el
expediente “Monasterio, Pamela Gisele c/Formatos Eficientes S.A. y otro
s/despido”, que confirmo el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado
Nro. 17 de la Justicia Nacional del Trabajo. En este sentido lo camaristas
expresaron “La circunstancia que invoca el apelante acerca de la disolución
contractual previa a la aceptación de la oferta de salvataje, luego de la
conclusión expuesta acerca del encuadre de los hechos de autos en el art.225 de
la LCT, conduce a la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada por
esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”.
lunes, 26 de agosto de 2019
EL REMISERO ES UN TRABAJADOR AUTONOMO
El hecho de ser propietario del
automóvil, no cumplir un horario y poder ausentarse en cualquier momento
del local, además de cobrar por los
viajes y pagar una comisión, determinan
que el remisero es un trabajador
autónomo y no tiene relación de dependencia con la agencia.
Así lo entendieron los jueces de
la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Chiquini
Miguel Anel y otro s/despido”. En el caso el dueño de un vehículo que prestaba servicios
de remise, demandó a la agencia que le suministraba los viajes alegando que se
encontraba en relación bajo dependencia.
Los jueces tras analizar las
pruebas y documentación sustanciadas en el expediente, sostuvieron “ comparto
la ponderación que efectuó la magistrada de origen respecto de los testimonios
de Iriarte (fs. 185/185vta.) y Sole (fs. 186/186vta.), los cuales lucen hábiles
para desvirtuar los efectos emanados de la presunción contenida en el art. 23
LCT. Digo ello, por cuanto los mismos revelan que, si bien el actor estaba
vinculado con la remiseria cuya titularidad reconoce la codemandada Ger, no es
menos cierto que el accionante era dueño del vehículo que manejaba –corroborado
por informativa de fs. 166/168, registro a nombre de la esposa del actor- , no
tenía un horario específico de prestación de tareas, podía ausentarse del
establecimiento o incluso retirarse en medio de su jornada, sin que ello le
traiga consecuencia alguna. Los testimonios también dan cuenta que Chiquini,
cobraba por los viajes que le asignaban y rendía una comisión a la agencia. En
definitiva, en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada,
impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de
los arts. 21 y 22 LCT.”
Luego los magistrados se remitieron al
contenido de los art. 21 y 22 de la LCT que expresan:
Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o
prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un
período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una
remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los
estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los
usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute
obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Para finalmente concluir que “en
el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide
considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts.
21 y 22 LCT.” y rechazar la pretensión de considerar al actor como un empleado
en relación de dependencia de los propietarios de la agencia que les
suministraba los viajes.
lunes, 19 de agosto de 2019
EN FRANCIA SE SUICIDARON 35 EMPLEADOS VICTIMAS DE ACOSO LABORAL
Como consecuencia del acoso laboral ejercido por sus superiores que pretendían que los trabajadores renuncien, se suicidaron más de treinta trabajadores de una empresa francesa.
Funcionarios de la empresa France Telecom están siendo juzgados como responsables de la muerte de treinta y cinco empleados, que según las leyes laborales de Francia, gozaban de estabilidad laboral de por vida, por lo que los funcionarios que habían determinado la necesidad de reducir la dotación para hacer rentable a la compañía, ejercieron distintas acciones persecutorias que determinaron que los empleados angustiados por la situación optaran por el suicidio. Los hechos que se juzgan ahora sucedieron hace aproximadamente diez años.
La Justicia francesa procesa al ex director ejecutivo, al ex jefe de Recursos Humanos y a otros cuatro funcionarios responsables del maltrato, la marginación y el acoso sistemático ejercido para lograr que los trabajadores renunciaran a sus empleos. En su defensa los procesados argumentaron la presión de un mercado competitivo y cambiante. "La compañía se estaba hundiendo", testificó el ex director ejecutivo. "Podríamos haberlo hecho mucho más suavemente si no hubiéramos tenido la competencia golpeando nuestra puerta", pero el funcionario fue grabado diciendo que alcanzaría el cupo de despidos "de una forma u otra, por la ventana o por la puerta".
Uno de los trabajadores, de 28 años, que en un garaje se ahorcó con un cable poco antes había expresado "No soporto más este trabajo y a France Telecom no le importa nada... Todo lo que les importa es el dinero" Otro empleado que se arrojó desde un puente había manifestado que "el trabajo era todo para él". Un tercer trabajador, quien había padecido sucesivas reasignaciones de trabajos marginales, se prendió fuego frente a una oficina de France Telecom, cerca de Burdeos.
La pena que determina la ley para los funcionarios procesados es de un año de cárcel y una sanción económica, pero el hecho revela hasta donde puede llegar la conducta humana cuando se vulnera o desconocen los principios éticos y morales que rigen las relaciones humanas.
lunes, 12 de agosto de 2019
EL TRABAJO A DOMICILIO NO EXCLUYE LA RELACION DE DEPENDENCIA
Los trabajadores a domicilio se
encuentran dentro del ámbito de
aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su labor no puede catalogarse
de autónoma pues es organizada por un empresario en su propio beneficio.
El tema fue tratado en la
sentencia emitida por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Vattimo, Nélida Victoria c/Garat, Amanda Margarita y
otro s/despido”, donde los camaristas expresaron “porque aún considerando que
se acreditó el marco fáctico que ambas demandadas describen en sus
presentaciones iniciales en relación a cómo habría sido su vinculación con la
actora, el cual –conforme lo concluido en la instancia anterior y no
cuestionado en ese aspecto- se corresponde con la modalidad contractual normada
por la ley 12.713, sobre “Trabajo a domicilio”, respecto de este marco legal,
lo primero que cabe señalar es que no se trata de un estatuto que regule de
modo acabado y completo la actividad ni que excluya la aplicación del régimen
normal del derecho del trabajo, sino que se trata de una norma de policía del
trabajo que establece algunas condiciones relativas a cómo habrá de
desarrollarse al trabajo a domicilio.”
Los jueces asimismo explicaron que “ los trabajadores a
domicilio se encuentran alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto
no son otra cosa que dependientes desplazados de la sede de la empresa, que
prestan sus labores en otro lugar fijo, por lo cual el vínculo y la relación de
dependencia presentan matices particulares, pero que no indicadores de un
trabajo autónomo, sino que se trata de una labor organizada por el empresario
con la modalidad del trabajo a domicilio y en su propio beneficio. Así las
cosas y no estando en definitiva controvertida la prestación de servicios
invocada en la demanda y admitida en el responde, corresponde presumir – conf.
art. 23 RCT (t.o.)- la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre
las partes (conf. art. 21, ídem). Esa presunción no ha sido desvirtuada ya que
las accionadas no ha producido ninguna prueba de la que se infiera que la
actora hacía el trabajo por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que su
presencia –aún irregular y esporádica en el local explotado por la demandada se
debiera a razones ajenas al giro comercial de la actividad allí desplegada.”
En consecuencia el fallo
dictaminó que en el caso “ existió un contrato de trabajo dependiente y
subordinado, amparado por la normativa del derecho del trabajo y calificada así
la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, cabe
estar a la remuneración y fecha de ingreso aceptada en la instancia anterior,
los que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registraciones laborales
de los aquí considerados empleadores (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cctes.
del R.C.T.)”.
Como vemos el hecho de realizar
las tareas en su domicilio no convierte al trabajador en un empresario autónomo,
pues si para realizar su labor recibe materiales e indicaciones de cómo debe
hacerlo, existe subordinación por parte suya respecto de quien le encarga y a
quien entrega su labor, estamos en presencia de una relación laboral regida por
las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
lunes, 5 de agosto de 2019
ANTE LA DISPARIDAD DE DIAGNOSTICOS SE DEBERA CONTINUAR ABONANDO LOS SUELDOS
Ante la disparidad de diagnósticos el empleador debe realizar una tercera
consulta en una institución imparcial y continuar abonando los sueldos hasta
obtener un dictamen definitivo, de no abonar las remuneraciones el empleado
puede considerarse despedido sin justa causa.
En el caso que analizaremos,
“Majorana Juan Gabriel c/Casino Buenos Aires S.A. Cía de Inversiones en
entretenimientos S.A. s/despido”, los jueces de la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideraron el reclamo efectuado por el
trabajador quien, desconociendo el alta emitida por el médico designado por el
empleador, no reanudó tareas siguiendo las indicaciones de su médico tratante
quien consideró que no estaba en condiciones de laborar. Actitud ésta que
obtuvo como respuesta del empleador el descuento de los salarios por las
ausencias a partir de la fecha del alta del médico patronal.
Los magistrados evaluaron las
presentaciones del trabajador y la empresa, y expresaron “ no cabe duda de que
el demandante padecía aún su dolencia y no se encontraba en condiciones de
restituirse a su trabajo, porque así lo acreditan los certificados médicos
emitidos por el galeno Dr. Gómez Homero, quien en la audiencia de fs. 144 los
reconoció y además afirmó que atendió al actor hasta agosto o setiembre de 2012
y que no hubo alta médica pero lo siguió controlando en su medicación hasta
noviembre de dicho año. Además, cabe destacar que resulta correctamente
valorada la historia clínica que adjuntó en su informe Asociart ART S.A. (cfr. fs.
165/167), ya que de la misma surge que ante la denuncia de tal dolencia -que
fue efectuada el 13/7/12- su servicio médico Centro Médico Asociart con
intervención del Dr. Rubén Rodolfo Bazzano – lo cual rebate el argumento de que
no existió dictamen médico- coincidió con el diagnóstico efectuado por el
galeno del actor y si bien rechazó la denuncia ello fue porque la consideró
inculpable.”
Los jueces continuaron afirmando “…
la actitud de la demandada resultó reñida con los deberes a su cargo al no
adoptar las medidas pertinentes para resolver la controversia que motivaron los
diferentes diagnósticos médicos y no proceder -como hizo- a no abonar
directamente los haberes del trabajador durante el período en cuestión, lo cual
importó una injuria de tal naturaleza que justificó la denuncia del contrato
por parte del trabajador…”
Podemos concluir entonces que
ante una situación como la que tratamos los profesionales de Recursos Humanos
deben buscar un tercer dictamen médico emitido por una institución imparcial, y
mientras tanto deben continuar abonando las remuneraciones al trabajador porque
de no hacerlos se corre el riesgo que el empleado intime el pago y ante la
negativa se coloque en una situación de despido indirecto, debiendo entonces la
empresa afrontar el costo de abonar las indemnizaciones como si se tratara de
un despido sin causa.
lunes, 29 de julio de 2019
EL ROBO A UN CLIENTE JUSTIFICA EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA
Fue bien despedido con causa por “pérdida
de confianza” un trabajador que se
apropió de la billetera de un cliente. En su defensa cuestionó la gravedad de la sanción pero ésta fue
convalidada por la Justicia.
Un empleado de una estación de
servicio aprovechó que un cliente se bajó del automóvil para ir a los
sanitarios y se apoderó de la billetera que estaba en el auto, sacó el dinero y
la tiró. El cliente, que al parecer lo
vio, lo increpó para que le devolviera lo robado. El trabajador primero negó el
robo y luego ante la visualización de los hechos registrados por una cámara,
aceptó la responsabilidad, por lo que el empleador lo despidió alegando pèrdida
de confianza.
El empleado despedido recurrió a
la justicia, pero su reclamo fue rechazado por el juez de primera instancia. El
expediente, “Castañeda, Jorge Gustavo c/Petrobras Argentina S. A. y otro
s/despido” fue fratado por la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
Los magistrados señalaron “, los
testimonios prestados por Weiske (fs. 389/390) y Duran (fs 402/404, insisto, no
cuestionados por el pretensor, informaron de manera inequívoca y detallada, su
reprochable accionar. El primero de ellos, manifestó haber visto cuando tomó la
billetera, sacó el dinero de su interior y la arrojó a un cesto de basura.
Luego habló de una discusión entre el actor y el taxista, quien lo acusaba de
haberle sustraído su billetera. Solicitó revisar las grabaciones de las cámaras
existentes en el lugar. Hasta ese momento –continuó el testigo- el actor negaba
el hecho. Más tarde, al ver el video, lo reconoció y devolvió el dinero al
conductor. En similares términos declaró el restante deponente. Asimismo, la
prueba pericial informática (fs. 439/449) se expidió acerca de lo fidedigno del
video, en función del cual atestiguaron los dicentes mencionados y se
produjeron los actos de retractación y devolución de lo apropiado -por parte
del dependiente…”
“En ese marco de actuación, entiendo -continuó expresando la sentencia- que
se halla configurada la pérdida de confianza invocada por la dadora de trabajo,
en tanto los hechos en los que se funda traducen su idoneidad objetiva como
injuria laboral. No se debe perder de vista que el deber del demandante incluía
obviamente el respeto de la propiedad privada de los visitantes, cuya
observancia no solamente fue violentada en el ámbito mismo de sus obligaciones,
sino que en todo momento negó su intervención hasta la visualización de las
grabaciones, que pusieron al descubierto su cuestionable actitud.”
Por otra parte el trabajador
argumentó que el despido era una sanción desproporcionada. En este sentido los
camaristas indicaron “De tal modo, no comparto el parecer del recurrente en
cuanto alude que el despido decidido en su consecuencia resulta
desproporcionado. Si bien es cierto que el artículo 68 de la LCT acuerda al
empleador facultades de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en
la estructura de un contrato de cambio se explica por la finalidad de
posibilitar la corrección de eventuales transgresiones y evitar, de ese modo,
que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier
incumplimiento; en este caso el particular, la magnitud del incumplimiento ha
sido de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo. Por consiguiente,
considero que la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, tras
efectuar la comprobación del proceder endilgado.”
lunes, 22 de julio de 2019
EL TRASCURSO DEL TIEMPO CONSOLIDA LA EXTINCION POR VOLUNTAD CONCURRENTE
La Justicia entendió que se
produjo la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente como
consecuencia que el empleado fue preavisado de la finalización del contrato de
trabajo a plazo fijo, percibió la liquidación final, y trascurrieron tres meses sin efectuar algún reclamo.
La trabajadora se desempeñó bajo
la modalidad de un contrato de plazo fijo y antes de su vencimiento fue
preavisada y al término de la contratación percibió la liquidación final. Luego
de trascurridos tres meses demandó al empleador por entender que no se
cumplieron los requisitos que exige la ley para la vigencia de un contrato de
plazo fijo, y por consiguiente la amparaba una contratación de plazo
indeterminado por lo que la decisión de la empleadora de terminar el vínculo
generaba el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa, monto que reclamó judicialmente.
La sentencia de primera instancia
rechazó la pretensión de la trabajadora por lo que en apelación el expediente, caratulado “Gularte, Fabiana Ester c/Grupo Cinco S.A. s/despido, arribó a la
sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas
expresaron “En principio, el art. 90 L.C.T. establece dos requisitos para la
procedencia de un contrato a plazo fijo: a) que haya fijado en forma expresa y
por escrito el tiempo de su duración, b) que las modalidades de las tareas o de
la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. No quedan dudas
respecto al primer inciso. Ahora bien, satisfecha la exigencia del inciso
anterior, claramente consignada en el instrumento constitutivo de la relación,
resta analizar la procedencia del inc. b) del mencionado artículo. Pesará sobre
el interesado la carga de acreditar que la justificación causal se compadece
con el acontecer real sobre la base del principio de primacía de la realidad.
Sentado lo anterior y aun coincidiendo con la recurrente y conforme lo
sostuviera la sentenciante anterior, en que la demandada no ha acreditado que
la contratación en la modalidad de excepción elegida se justifique atendiendo a
las modalidades de las tareas o de la actividad, y que por lo tanto las partes
se vincularon a través de un contrato de tiempo indeterminado, lo cierto es
que no se modificaría la suerte del pleito, pues la propia actora en su relato
expresó que prestó servicios para la demandada hasta el 31/01/2014 y de las
constancias de la causa surge no solo que fue preavisada de la culminación del
contrato con fecha 31/12/13 (ver instrumento de fs. 21, reconocido a fs. 60),
sino que además percibió en los primeros días de febrero de 2014 los conceptos
integrantes de la liquidación final, (v. fs. 165 del peritaje contable y
recibos de fs. 57/8, también reconocidos a fs. 60) y luego mantuvo silencio por
3 meses, sin efectuar ningún reclamo.”
Luego lo jueces consideraron el
contenido del art. 241 LCT que se refiere a la extinción del vínculo por
voluntad concurrente del empleador y el trabajador, norma que expresa:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase
del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.”
Para entonces afirmar “..la norma
exige que ese comportamiento sea recíproco, concluyente e inequívoco, adjetivos
que reclaman un análisis estricto, cuidadoso y restrictivo de las omisiones,
teniendo en cuenta la vigencia de los principios de continuidad e
irrenunciabilidad. Es decir que no cualquier omisión, ni por breve tiempo
autoriza a considerar que ha mediado un pacto extintivo tácito. En este
entendimiento considero que el lapso de 3 meses en el cual las partes no se
efectuaron reclamos o exigencias vinculadas con el cumplimiento de las
obligaciones esenciales del contrato, y aunado ello con las conductas señaladas
precedentemente de notificación personal de preaviso de extinción del contrato
de trabajo y percepción de la liquidación final, resultan suficientes para
considerar que la conducta de la actora fue concluyente en el sentido de
extinguir su vinculación con la demandada.”
En consecuencia la pretensión de
la trabajadora fue desestimada por entender los jueces que el hecho de haber
trascurrido tres meses sin efectuar ningún reclamo convirtió la
disolución del vínculo por voluntad concurrente, pues se cumplían los
requisitos exigidos por el mencionado art. 241 de la LCT.
lunes, 15 de julio de 2019
LOS EMPLEADORES DEBEN LLEVAR UN LIBRO REGISTRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
De acuerdo con la normativa vigente los empleadores deben habilitar un
libro especial donde registrar las horas extraordinarias realizadas por el
personal dependiente. De no hacerlo rige la presunción favorable al trabajador
que reclama por el no pago de las horas suplementarias realizadas.
Así lo entendieron los jueces de la sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Fernandes, Juan Antonio
c/BBVA Banco Francés S.A. s/despido”, cuando expresaron “, cabe destacar que
teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el
art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía
supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas
normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art.
21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a
llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas
extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello. Consecuentemente, ante la
ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g)
y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario
denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en
contrario…”
El art. 55 señala: "La falta
de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro,
planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54
será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus
causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales
asientos."
Asimismo los camaristas señalaron que los
testigos ”Martínez (fs. 141) y Salas (fs. 143) quienes eran
compañeros de trabajo del actor, trabajaban en el mismo piso en lugares
contiguos a su oficina, aseveraron en forma detallada las tareas que cumplía el
accionante y la extensión de la jornada cumplida la que se corresponde con lo
denunciado en el inicio, extremos que se ven reforzados por lo declarado por
Morelli (fs. 147) representante gremial que da cuenta de numerosos reclamos
efectuados sobre el particular que incluyeron denuncias por ante el Ministerio
de Trabajo…”
En conclusión podemos afirmar
que desde luego son importantes para demostrar la realización de horas
extras, las declaraciones de testigos pero tiene igual relevancia,
de acuerdo a la interpretación de los magistrados, que el empleador registre o
no las horas suplementarias realizadas por el personal. De no hacerlo la
Justicia presumirá que las horas reclamadas fueron realizadas por el
trabajador.
lunes, 8 de julio de 2019
SON SOCIOS O EMPLEADOS LOS INTEGRANTES DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO
Resultan
instructivos y aclaratorios los conceptos
vertidos por los jueces de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
respecto de la labor prestada por los
socios de una cooperativa de trabajo, para determinar si se trata de auténticos
socios cooperativos o simplemente son trabajadores subordinados cuyo contrato
se rige por la ley laboral.
La
sentencia a la que nos referimos fue dictada en el expediente “Churquina,
Romina Daiana c/Cooperativa de Trabajo La Nueva Esperanza Ltda. Y otro
s/despido”
Para
dilucidar la cuestión los camaristas señalaron “Las cooperativas de trabajo
tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo
mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa
de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia,
mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la
cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la
estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la
voluntad colectiva de los asociados. Que en tal sentido es indispensable el
cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la
distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco
de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente
en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior
no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de
apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo
producto.Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales
propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la
inordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la
norma del artículo 102 RCT. En otras palabras si el fin de la cooperativa de
trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus
asociados la cooperativa queda incursa en la hipótesis exacta del artículo 102
RCT.”
El
mencionado artículo 102 dice:
“El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas,
con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras
o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato
de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente
del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.”
Finalmente
los magistrados concluyeron afirmando
que “Si alguna duda quedara al respecto, la norma del artículo 40 de la ley
25.877 convierte en prohibido el objeto por aplicación del orden público de
protección y, en consecuencia, el efecto de nulidad se produce de modo
inmediato conforme lo previsto por el artículo 3 del Código Civil (efecto de la
intervención imperativa de la norma, cuando la norma se aplica supletoriamente
la norma aplicable es la vigente al momento de la concertación del negocio
jurídico afectado). De conformidad a la citada norma las cooperativas de
trabajo no podrán actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada
ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de
colocación.”
lunes, 24 de junio de 2019
ADEMAS DE UNA EMPRESA DE PNAL. EVENTUAL SE REQUIERE QUE LA NECESIDAD SEA EXTRAORDINARIA Y TRANSITORIA
No obstante haber contratado al
trabajador mediante una entidad proveedora de personal eventual constituida
legalmente, la empresa usuaria debe demostrar que existieron las condiciones
que la ley habilita para contratar personal eventual, de no ser así deberá
responder como si el contrato de trabajo fuera por tiempo indeterminado.
En el caso tratado por la sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Guaimas, Armando
Gustavo c/Guía Laboral empresa de servicios
eventuales SRL y otro s/ despido”, el trabajador demandó a las empresas
proveedora y usuaria, reclamando las indemnizaciones correspondientes a un
despido sin causa.
La empresa usuaria reconoció que
el trabajador fue destinado por Guía Laboral SRL cuando tuvo lugar una reorganización que
motivó una reasignación de funciones del personal en el área de preparación de
pedidos e insistió en que éste era
dependiente de Guía Laboral SA, quien lo envió a sus instalaciones para
satisfacer requerimientos transitorios y extraordinarios. Argumenta que era esa
empresa -de servicios eventuales- quien le abonaba los salarios, lo había
registrado y efectuaba los aportes y contribuciones a los regímenes de
seguridad social.
Tras el análisis de las pruebas y
documentación sustanciadas en el expediente, los camaristas en primer lugar
expresaron “Guía Laboral SRL se encuentra habilitada como empresa de servicios
eventuales, lo que significa que estamos ante una entidad constituida como
persona jurídica cuyo objeto exclusivo es poner a disposición de terceros,
llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de las empresas. Para llevar a cabo esta finalidad lucrativa
contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no
eventual sino permanente y discontinua y envía esos trabajadores propios para
cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es
decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita
a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su
ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.
Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna
responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están
actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el
negocio expuesto.”
Establecido que la contratación
entre las empresas se desenvolvió dentro del marco legal, los jueces se enfocaron
en considerar si se respetaron las condiciones exigidas por la normativa para
la contratación de personal eventual. Al respecto señalaron que “ninguna de las demandadas ha aportado pruebas
que acrediten que la contratación de la accionante haya sido determinada por
circunstancias extraordinarias y transitorias o que obedezcan a factores transitorios
y ajenos al desarrollo habitual de su actividad empresaria. El examen de la
pericia contable no permite apreciar en modo alguno que se hubiera reorganizado
el sector al que fue destinado el demandante, por lo que se reitera no se
observa el requerimiento extraordinario y transitorio de personal que exige una
contratación eventual.”
En consecuencia la sentencia hizo
lugar al reclamo del trabajador por entender que, pese a que el empleado fue
suministrado por una empresa legal proveedora de personal eventual, no se
respetaron las condiciones exigidas por la ley para considerar el contrato de
trabajo eventual, tratándose meramente de una relación laboral por tiempo
indeterminado.
lunes, 17 de junio de 2019
LA CORTE REVOCO UN FALLO LABORAL ESCANDALOSO POR EL DAÑO EN UN DEDO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que concedió a un trabajador una indemnización de aproximadamente ocho millones de pesos ($ 1.800.000 por daño material y $ 400.000 por daño moral, más los intereses). en reparación por un accidente de trabajo que le afectó el dedo meñique.
El fallo fue informado por los principales medios periodísticos, pero consideramos que es
importante difundir los aspectos fundamentales de la decisión del máximo
tribunal, pues se trata de un caso emblemático donde una sentencia de la
justicia laboral determina una indemnización cuantitativa fuera de toda lógica
y absolutamente desproporcionada con el daño real.
En el expediente caratulado "Recursos
de hecho deducidos por Congeladores Patagónicos S.A. y por Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 43075/2013/3/RH2) en la causa
Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente -
acción civil", el trabajador demandó a su empleador y a la ART como
consecuencia de haber sufrido un accidente en el dedo meñique de la mano
izquierda -se golpeó con canastos que contenían langostinos- en ocasión de
realizar tareas mientras se hallaba embarcado en un buque pesquero.
A continuación trascribimos las
partes fundamentales del ejemplar fallo.
“… la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además
de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le
otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por
la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones
que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y
conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta. En
efecto, esta estimó la minusvalía del actor en un 26,44% de la total obrera
discriminado en un 14% por la disminución de movilidad en el dedo meñique, 10%
por reacción vivencial anormal neurótica y 2,44% por factores de ponderación
(fs. 340/345).
“Tal valoración fue controvertida por la apelante al impugnar el
informe (fs. 356/360), al alegar (fs. 374/377) y al contestar la apelación de
su contraria contra el fallo de primera instancia (fs. 404/408) con fundamento
en que la tabla de evaluación de incapacidades del decreto 659/96,
reglamentario de la ley 24.577 -de Riesgos del Trabajo-, prevé hasta un 5% de
incapacidad total por la amputación del dedo mencionado, es decir, por la
lesión más grave, circunstancia que no se presenta en la especie.
“Frente a esa pauta normativa el grado de incapacidad fijado en autos
por la perita se presenta prima facie irrazonable y desmesurado. Máxime si se
tiene en cuenta que se encontraba acreditado que el reclamante, con
anterioridad a su vinculación con la demandada, ya había sufrido un siniestro
en el mismo dedo que le había producido su fractura (fs. 311/324)…
“En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con
arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se desestima la queja interpuesta por Provincia ART S.A., se declara
procedente el recurso extraordinario deducido por Congeladores Patagónicos S.A.
y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas…”
En consecuencia la CSJN dispuso
que el expediente vuelva al tribunal de origen para que se dicte una nueva
sentencia en concordancia con lo dispuesto en su fallo.
lunes, 10 de junio de 2019
EL PERSONAL DE CALL CENTER DEBE LABORAR 6 HORAS Y COBRAR LA JORNADA COMPLETA
El horario de seis horas que debe
cumplir el personal que se desempeña en un call center no debe ser remunerado
como una jornada reducida sino con el salario completo, porque el convenio
colectivo de trabajo estableció que dicho personal, por las características de
las tareas que realiza y teniendo en cuenta su salud, no debe cumplir tareas
durante ocho horas.
Los jueces de la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Naselli, Gimena
Antonela c/Musicup S.A. s/despido” confirmaron la sentencia de primera
instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora quien demandó a su
empleadora por dinferencias salariales, dado que se remuneraba su trabajo como
si se tratara de una jornada reducida.
Los camaristas señalaron “tal
como bien transcribe la señora sentenciante de grado, del artículo octavo del
acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. nº 782/10, se desprende que
las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas
semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles
desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de
servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo
198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal
para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días
por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas
semanales…” y agrega que “…consecuentemente, la hora que exceda del presente
régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo
de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada
acordada…”.
Luego los magistrados explicaron
cuales fueron los fundamentos para acotar la jornada laborar a seis horas. En
este sentido afirmaron: “… el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a
reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada. Y
es en ese orden de ideas cobra relevancia la referencia expresa de la norma
colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que
los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas
condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en
que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas. En efecto,
presumiblemente las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la
prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal
de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no
justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones
especiales en que se lleva a cabo dicha tarea (ver en igual sentido,
“Rodrígues, Verónica Libertad c/ Teletech Argentina SA s/ despido”, sentencia
definitiva nº 87.082 del 28 de septiembre de 2011 del registro de esta Sala,
entre otros)."
En consecuencia este nuevo fallo
ratifica la jurisprudencia vigente que sostiene que el personal de call center
debe trabajar seis horas diarias y percibir una remuneración integral, es decir
como si laborara una jornada normal de ocho horas.
lunes, 3 de junio de 2019
LA MERA INASISTENCIA NO CONFIGURA ABANDONO DE TRABAJO
El empleador sólo puede
considerar al dependiente responsable de la conducta “abandono de trabajo”
cuando existe una clara intención del empleado de no continuar desempeñando sus
tareas.
No siempre se hace adecuado uso
del instituto dispuesto por el art. 244,
que dice:
“El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.”
Dejemos de lado la necesaria
intimación a reanudar tareas, el cumplimiento del plazo -generalmente 48 horas
desde que el trabajador recibió la intimación- sino veamos cuando se dan las
circunstancias reales del abandono y especialmente, cual es la jurisprudencia
imperante, pues será la Justicia en definitiva la que resolverá si se trató de abandono de trabajo o si resulta
un despido sin causa.
Para ello veamos el fallo de los
jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los
autos “Huertas, José Luís c/BBVA Banco Francés S. A. s/despido”. Los
magistrados refiriéndose específicamente al tema que tratamos, expresaron “… la situación de abandono de trabajo
requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo
liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra
cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya
que no toda ausencia permite inferir tal determinación. En la especie, no se
discute que el trabajador invocó su imposibilidad física de concurrir a
laborar, debido a los padecimientos físicos denunciados en las comunicaciones.
Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca
de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente
de trabajo. Por consiguiente, estimo que no es posible imputársele el
incumplimiento contractual que llega firme a esta instancia como motivación del
acto rescisorio.”
Mas adelante los jueces al tratar
la apelación del empleador, señalaron “ la recurrente pasa por alto que en el
marco del artículo 244 de la LCT no basta con probar las supuestas
inasistencias injustificadas desde su apreciación, sino que es necesario
demostrar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de
trabajo. Y de las posiciones asumidas en el intercambio telegráfico, surge lo
contrario. Dicho de otro modo, independientemente de la valoración que pueda
merecer la postura del actor, lo que nunca se ha configurado es el abandono de
trabajo como justa causa de despido… Adviértase que el supuesto especial de
injuria regulado en el artículo 244 citado requiere para su configuración: a)
la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la
intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias
y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo
fijado -se entiende: ni presentación en e l establecimiento, ni comunicación
explicativa de sus ausencias-. Cuando, como en el caso, el trabajador invoca
una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello
interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la
relación.”
En consecuencia es oportuno
recordar a los profesionales de Recursos Humanos que no corresponde
argumentar el concepto de “abandono de trabajo” si el empleado
manifestó fehacientemente que la inasistencia a su labor fue motivada por
determinada causa -puede ser justificada
o injustificada- pues de esa contestación se deduce una intención de continuar
el vínculo laboral. Como lo dice el
fallo recién detallado, la inasistencia podrá ser sancionada de acuerdo a la
gravedad de la falta, pero nunca debe considerarse que se dieron las
condiciones para la disolución del vínculo por abandono de trabajo.
lunes, 27 de mayo de 2019
SI NO EXISTE PODER DE DIRECCION NI SUBORDINACION EL PROFESIONAL ES UN TRABAJADOR AUTONOMO
Si no se prueba la subordinación
del profesional respecto de la empresa presunta empleadora, no habrá
relación de dependencia y por consiguiente el profesional será considerado
personal autónomo.
En el caso una licenciada en
psicología que integraba la cartilla de prestadores de un centro médico demandó
a la empresa pues ésta se negó a reconocerle la relación de dependencia, que
según su entender, en que se hallaba. El juez de primera instancia, luego de
ponderar la documentación y testimonios sustanciados, rechazó el requerimiento,
por lo que la psicóloga recurrió el fallo, que arribó a la sala VII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados, al fallar en
segunda instancia, expresaron “. .. no puedo dejar de señalar que la
sentenciante para decidir como lo hizo, no ha omitido tener presente lo
enunciado en el art. 23 de la LCT, ya que ha señalado que “…se impone elucidar
la contienda de conformidad con las pautas que establece el art. 23 de la Ley
de contrato de Trabajo que prescribe como principio general que el hecho de la
prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”
Sentado ello, no puedo dejar de indicar, que la propia actora asume en su
demanda, que la demandada le derivaba pacientes o estos la contactaban
directamente, y que los mismos eran atendidos en su propio consultorio. En
tanto los testigos dan acabada cuenta de una actividad autónoma de la
trabajadora, ya que era ella quien organizaba sus horarios, alternando
pacientes derivados del centro médico o particulares”
Complementado lo anterior la sentencia expresó: “ es del caso destacar
que las reuniones, de coordinación y determinados parámetros que hacían al modo
en que se debía presentar planillas, aparece como visiblemente insuficiente por
su carencia de valor convictivo para acreditar el hecho que estaba a cargo
demostrar por el reclamante. De esta forma corresponde concluir que la parte interesada
no cumplió con la carga de demostrar el hecho de haber trabajado en forma
subordinada y dependiente del demandado (cfme. art. 377 del Código Procesal);
ni siquiera, a través de la vía presuncional prevista en el art. 23 de la
L.C.T. En relación a ello considero oportuno destacar que el art. 23 de la Ley
de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación del
trabajador contratado informalmente, con la particularidad de que también deben
merituarse los factores de actitud y condiciones personales de los
protagonistas que permitan entender una efectiva dependencia, lo que supone el
ejercicio de los poderes otorgados por la normativa vigente al dador de trabajo
(poder de dirección disciplinario). Por lo expuesto propongo confirmar el fallo
apelado en este punto.”
Como podemos observar es
fundamental tener en cuenta la subordinación y el poder disciplinario para
determinar si en el desempeño de un profesional existe o no relación de
dependencia. No todos los profesionales de la salud, o de otra especialidad, si
se desempeñan en el ámbito de una empresa son trabajadores en relación de
dependencia. Cuando la actividad se ejerce con autonomía, no existe el
denominado poder de dirección o subordinación, se tratará de un profesional
autónomo.
lunes, 20 de mayo de 2019
LA INDEMNIZACION NO ABONADA Y RECLAMADA GENERA EL PAGO ADICIONAL DEL 50%
El empleador deberá abonar el monto las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa incrementadas en un
50%, si tras ser intimado por el trabajador no las abona y lo obliga a iniciar un reclamo judicial.
El art. 2 de la ley 25.223 dice:
“Cuando el empleador,
fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en
1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen,
y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%.
“Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del
empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir
prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo
hasta la eximición de su pago.”
Bien ahora veamos que dice la
jurisprudencia sobre la aplicación de la mencionada norma. Los jueces de la
sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Galván, Susana Ernestina c/ El Encinar del
Rey SRL s/ despido”, manifestaron “El art. 2 de la Ley 25.323 deviene aplicable
a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido
cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su
procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece
apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo
debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las
indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales,
aún sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, nº 185,
enero/01, T.XV , “Nuevo Regimen de Indemnizaciones Laborales establecido por la
Ley 25.323”, Dra. Estela M. Ferreirós). La actora intimó fehacientemente y
debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro. Por lo tanto,
cumplido los requisitos establecidos en la normativa vigente, propicio hacer
lugar a este reclamo.”
En consecuencia sólo son dos los
requisitos exigidos por la normativa y ratificados por la jurisprudencia
vigentes, para generar el derecho al incremento del 50% de las indemnizaciones legales: la intimación telegráfica al empleador para
que éste concrete el pago de lo debido y ante la persistencia de la situación -no
pago de las indemnizaciones- el reclamo
judicial por parte del trabajador.
Por último es oportuno señalar
que la misma norma faculta a los jueces a reducir la sanción -50% de
incremento- o incluso dejarla sin efecto, cuando los empleadores demuestren que existieron causas reales y suficientes
para no realizar el pago de las indemnizaciones.
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