Si no se prueba la subordinación
del profesional respecto de la empresa presunta empleadora, no habrá
relación de dependencia y por consiguiente el profesional será considerado
personal autónomo.
En el caso una licenciada en
psicología que integraba la cartilla de prestadores de un centro médico demandó
a la empresa pues ésta se negó a reconocerle la relación de dependencia, que
según su entender, en que se hallaba. El juez de primera instancia, luego de
ponderar la documentación y testimonios sustanciados, rechazó el requerimiento,
por lo que la psicóloga recurrió el fallo, que arribó a la sala VII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados, al fallar en
segunda instancia, expresaron “. .. no puedo dejar de señalar que la
sentenciante para decidir como lo hizo, no ha omitido tener presente lo
enunciado en el art. 23 de la LCT, ya que ha señalado que “…se impone elucidar
la contienda de conformidad con las pautas que establece el art. 23 de la Ley
de contrato de Trabajo que prescribe como principio general que el hecho de la
prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”
Sentado ello, no puedo dejar de indicar, que la propia actora asume en su
demanda, que la demandada le derivaba pacientes o estos la contactaban
directamente, y que los mismos eran atendidos en su propio consultorio. En
tanto los testigos dan acabada cuenta de una actividad autónoma de la
trabajadora, ya que era ella quien organizaba sus horarios, alternando
pacientes derivados del centro médico o particulares”
Complementado lo anterior la sentencia expresó: “ es del caso destacar
que las reuniones, de coordinación y determinados parámetros que hacían al modo
en que se debía presentar planillas, aparece como visiblemente insuficiente por
su carencia de valor convictivo para acreditar el hecho que estaba a cargo
demostrar por el reclamante. De esta forma corresponde concluir que la parte interesada
no cumplió con la carga de demostrar el hecho de haber trabajado en forma
subordinada y dependiente del demandado (cfme. art. 377 del Código Procesal);
ni siquiera, a través de la vía presuncional prevista en el art. 23 de la
L.C.T. En relación a ello considero oportuno destacar que el art. 23 de la Ley
de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación del
trabajador contratado informalmente, con la particularidad de que también deben
merituarse los factores de actitud y condiciones personales de los
protagonistas que permitan entender una efectiva dependencia, lo que supone el
ejercicio de los poderes otorgados por la normativa vigente al dador de trabajo
(poder de dirección disciplinario). Por lo expuesto propongo confirmar el fallo
apelado en este punto.”
Como podemos observar es
fundamental tener en cuenta la subordinación y el poder disciplinario para
determinar si en el desempeño de un profesional existe o no relación de
dependencia. No todos los profesionales de la salud, o de otra especialidad, si
se desempeñan en el ámbito de una empresa son trabajadores en relación de
dependencia. Cuando la actividad se ejerce con autonomía, no existe el
denominado poder de dirección o subordinación, se tratará de un profesional
autónomo.
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