lunes, 27 de mayo de 2019

SI NO EXISTE PODER DE DIRECCION NI SUBORDINACION EL PROFESIONAL ES UN TRABAJADOR AUTONOMO


Si no se prueba la subordinación del profesional respecto de la empresa presunta empleadora, no habrá relación de dependencia y por consiguiente el profesional será considerado personal autónomo.

En el caso una licenciada en psicología que integraba la cartilla de prestadores de un centro médico demandó a la empresa pues ésta se negó a reconocerle la relación de dependencia, que según su entender, en que se hallaba. El juez de primera instancia, luego de ponderar la documentación y testimonios sustanciados, rechazó el requerimiento, por lo que la psicóloga recurrió el fallo, que arribó a la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los magistrados, al fallar en segunda instancia, expresaron “. .. no puedo dejar de señalar que la sentenciante para decidir como lo hizo, no ha omitido tener presente lo enunciado en el art. 23 de la LCT, ya que ha señalado que “…se impone elucidar la contienda de conformidad con las pautas que establece el art. 23 de la Ley de contrato de Trabajo que prescribe como principio general que el hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…” Sentado ello, no puedo dejar de indicar, que la propia actora asume en su demanda, que la demandada le derivaba pacientes o estos la contactaban directamente, y que los mismos eran atendidos en su propio consultorio. En tanto los testigos dan acabada cuenta de una actividad autónoma de la trabajadora, ya que era ella quien organizaba sus horarios, alternando pacientes derivados del centro médico o particulares”

Complementado lo anterior  la sentencia expresó: “ es del caso destacar que las reuniones, de coordinación y determinados parámetros que hacían al modo en que se debía presentar planillas, aparece como visiblemente insuficiente por su carencia de valor convictivo para acreditar el hecho que estaba a cargo demostrar por el reclamante. De esta forma corresponde concluir que la parte interesada no cumplió con la carga de demostrar el hecho de haber trabajado en forma subordinada y dependiente del demandado (cfme. art. 377 del Código Procesal); ni siquiera, a través de la vía presuncional prevista en el art. 23 de la L.C.T. En relación a ello considero oportuno destacar que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo tiende a resguardar jurídicamente la situación del trabajador contratado informalmente, con la particularidad de que también deben merituarse los factores de actitud y condiciones personales de los protagonistas que permitan entender una efectiva dependencia, lo que supone el ejercicio de los poderes otorgados por la normativa vigente al dador de trabajo (poder de dirección disciplinario). Por lo expuesto propongo confirmar el fallo apelado en este punto.”

Como podemos observar es fundamental tener en cuenta la subordinación y el poder disciplinario para determinar si en el desempeño de un profesional existe o no relación de dependencia. No todos los profesionales de la salud, o de otra especialidad, si se desempeñan en el ámbito de una empresa son trabajadores en relación de dependencia. Cuando la actividad se ejerce con autonomía, no existe el denominado poder de dirección o subordinación, se tratará de un profesional autónomo.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com






No hay comentarios: