lunes, 6 de mayo de 2019

UN EMPLEADOR FUE EMBARGADO PREVENTIVAMNTE POR NO ABONAR UNA INDEMNIZACION

La Justicia hizo lugar al pedido de un embargo preventivo sobre el producto de la venta de un inmueble contra el empleador que había despedido a un trabajador argumentando fuerza mayor y no abonó la indemnización correspondiente.

En el caso “Macias Terceros, Melba Mabel c/Básicos S. A. s/medida cauterlar”, el empleador despidió a la trabajadora fundando la decisión  en el art. 247 de la LCT, que dispone:

“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”

Pero tras enviar el telegrama no pagó, pese al reclamo de la empleada, la indemnización correspondiente y, por otra parte, enajenó un inmueble de la empresa tornando más débil la situación económica de la sociedad. En estas circunstancias el trabajador que inició un reclamo judicial para el cobro de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, solicitó al juez laboral el embargo preventivo sobre el dinero obtenido por la venta del inmueble por el monto correspondiente a la indemnización fijada por el art 247 LCT, pues tal liquidación estaba consentida por la empresa al haber fundamentado el despido. Hecho que el magistrado de primera instancia denegó.

El expediente llegó en apelación a la sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces revocaron la decisión y concedieron el embargo preventivo. Los magistrados  señalaron que la empleada “… denuncia como hecho nuevo cuya admisión solicita que la empleadora enajenó un inmueble de su propiedad, lo que en su opinión pondría en evidencia el peligro en la demora que justificaría que se decretara el embargo preventivo que solicita. Que a juicio de este Tribunal tanto los recibos de sueldo acompañados en el sobre de fs. 2 como el texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin al vínculo (Correo Argentino, CD Nº 842544420 (sobre de fs.2) que demuestra que procedió al despido de la actora en los términos del art 247 LCT y que puso a su disposición rubros que en realidad nunca procedió a abonar, de estarse a la versión de los hechos del peticionante.”

Para luego agregar : ”Que tales extremos fácticos revelan “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto en esa comunicación telegráfica la empleadora admite padecer cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que debió proceder el 5 de junio pasado a iniciar ante el Ministerio de Trabajo un procedimiento preventivo de crisis. Que, en consecuencia corresponde revocar lo resuelto a fs. 10 y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que el Sr. Juez de grado conceda el embargo preventivo peticionado con el alcance previsto en el art. 247 LCT, sin que ello implique ni mucho menos sentar criterio sobre la procedencia del reclamo de fondo..”.

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