La Justicia hizo
lugar al pedido de un embargo preventivo sobre el producto de la venta de un
inmueble contra el empleador que había despedido a un trabajador argumentando fuerza
mayor y no abonó la indemnización correspondiente.
En el caso “Macias
Terceros, Melba Mabel c/Básicos S. A. s/medida cauterlar”, el empleador
despidió a la trabajadora fundando la decisión
en el art. 247 de la LCT, que dispone:
“En los casos en que el despido
fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en
el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá
comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado
en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de
familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
Pero tras enviar el telegrama no pagó, pese al reclamo de la empleada,
la indemnización correspondiente y, por otra parte, enajenó un inmueble de la
empresa tornando más débil la situación económica de la sociedad. En estas
circunstancias el trabajador que inició un reclamo judicial para el cobro de
las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, solicitó al juez
laboral el embargo preventivo sobre el dinero obtenido por la venta del
inmueble por el monto correspondiente a la indemnización fijada por el art 247
LCT, pues tal liquidación estaba consentida por la empresa al haber fundamentado
el despido. Hecho que el magistrado de primera instancia denegó.
El expediente llegó en apelación a la sala VII, de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces revocaron la decisión y concedieron el
embargo preventivo. Los magistrados señalaron que la empleada “… denuncia como hecho nuevo
cuya admisión solicita que la empleadora enajenó un inmueble de su propiedad,
lo que en su opinión pondría en evidencia el peligro en la demora que
justificaría que se decretara el embargo preventivo que solicita. Que a juicio
de este Tribunal tanto los recibos de sueldo acompañados en el sobre de fs. 2
como el texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin
al vínculo (Correo Argentino, CD Nº 842544420 (sobre de fs.2) que demuestra que
procedió al despido de la actora en los términos del art 247 LCT y que puso a
su disposición rubros que en realidad nunca procedió a abonar, de estarse a la
versión de los hechos del peticionante.”
Para luego agregar : ”Que tales extremos fácticos revelan
“prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la
demora, en tanto en esa comunicación telegráfica la empleadora admite padecer
cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que
debió proceder el 5 de junio pasado a iniciar ante el Ministerio de Trabajo un
procedimiento preventivo de crisis. Que, en consecuencia corresponde revocar lo
resuelto a fs. 10 y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que el
Sr. Juez de grado conceda el embargo preventivo peticionado con el alcance
previsto en el art. 247 LCT, sin que ello implique ni mucho menos sentar
criterio sobre la procedencia del reclamo de fondo..”.
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