El horario de seis horas que debe
cumplir el personal que se desempeña en un call center no debe ser remunerado
como una jornada reducida sino con el salario completo, porque el convenio
colectivo de trabajo estableció que dicho personal, por las características de
las tareas que realiza y teniendo en cuenta su salud, no debe cumplir tareas
durante ocho horas.
Los jueces de la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Naselli, Gimena
Antonela c/Musicup S.A. s/despido” confirmaron la sentencia de primera
instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora quien demandó a su
empleadora por dinferencias salariales, dado que se remuneraba su trabajo como
si se tratara de una jornada reducida.
Los camaristas señalaron “tal
como bien transcribe la señora sentenciante de grado, del artículo octavo del
acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. nº 782/10, se desprende que
las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas
semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles
desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de
servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo
198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal
para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días
por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas
semanales…” y agrega que “…consecuentemente, la hora que exceda del presente
régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo
de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada
acordada…”.
Luego los magistrados explicaron
cuales fueron los fundamentos para acotar la jornada laborar a seis horas. En
este sentido afirmaron: “… el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a
reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada. Y
es en ese orden de ideas cobra relevancia la referencia expresa de la norma
colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que
los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas
condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en
que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas. En efecto,
presumiblemente las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la
prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal
de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no
justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones
especiales en que se lleva a cabo dicha tarea (ver en igual sentido,
“Rodrígues, Verónica Libertad c/ Teletech Argentina SA s/ despido”, sentencia
definitiva nº 87.082 del 28 de septiembre de 2011 del registro de esta Sala,
entre otros)."
En consecuencia este nuevo fallo
ratifica la jurisprudencia vigente que sostiene que el personal de call center
debe trabajar seis horas diarias y percibir una remuneración integral, es decir
como si laborara una jornada normal de ocho horas.
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