“…La ilicitud o
antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia
perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica
el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del
empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito
extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están
contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT”-
El concepto vertido arriba sobre la fundamentación
de reparar el daño moral en forma adicional a la indemnización por despido sin
justa causa, fue emitido por los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Bondar, Lorena Laura
c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/despido”.
En el expediente la trabajadora demandó el pago de, además de la indemnización
tarifada por ley en el art. 245 de la LCT, una indemnización adicional fundada
en el concepto de “daño moral” por haber sufrido, alegó, actos de hostigamiento
y discriminación perpetrados mediante el cambio de funciones y del lugar de
trabajo.
Los camaristas en principio señalaron que “…a
fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una
situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva
discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se
niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la
pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr. Sentencia Definitiva
Nº 35403 del registro de esta Sala en
autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/ Consignación”, entre
otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 23592 que
dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos
del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos….”.
Para seguidamente continuar "Dichos extremos
los juzgo cumplidos a mérito de la prueba testimonial producida en la causa que
acredita el hostigamiento laboral y acoso funcional a la actora por parte de la
demandada, tal como se denunció en la demanda. La testigo Vázquez Otero (fs.
61/62) dijo que “…la dicente fue desplazada de su cargo y como la mayoría del
personal gerencial y jerárquico reasignada en lugares físicos y en funciones
menores a la calificación profesional y jerárquica que no obstante el conocimiento
de la actora siguió la misma suerte también fue reasignada de su oficina en sector de
personal a otros sectores físicos terminando con su reasignación de secretaria
de consultorios externos . Que esto se
realizó del mismo modo que sucedió con todo el personal gerencial de dirección
y jerárquico con manejo de áreas de importancia todos fueron reasignados y sufrieron maltratos …”; Sánchez Maldonado (fs. 65/66) que “…todos
los que tenían un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la
actora que era de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser
secretaria de consultorios externos . Que la
actora recibió como todos ellos malos tratos de sacarle su computadora,
ponerlos en una oficina chica y sin ventana. Que estaban todos en un acuerdo
donde prometieron pagar la deuda que fue asumiendo en 8 cuotas y solo pagaron
dos cuotas y nunca más. Que a la actora le paso porque a todos les paso…” y, finalmente, Salinas (fs.67) que “…el trato
de las autoridades a partir del año 2016 a cargo del Sr. Martin Moyano Barros
fue malo hacia todo el personal jerárquico del hospital, o que estuvieran
alguna responsabilidad de las funciones y con algún grado de conocimiento del
Centro Gallego, que la actora no fue la excepción. Que los malos tratos consistió en
desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y cambiarlos
a tareas menores …”
Finalmente concluyeron “Sobre tal base,
corresponde acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda
que, de conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN,
estimo fijarla en la suma de ….”.
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