lunes, 24 de agosto de 2026

LA SOLIDARIDAD DE LOS EMPLEADORES NO SE PRESUME DEBE PROBARSE DENTRO DEL MARCO NORMATIVO LEGAL

 

                                                                       


Según la normativa legal lo que  atribuye  la calidad de  empleador  es la función de dirección y aprovechamiento  de  la fuerza de trabajo  para  fines que le  son propios. La solidaridad no se presume, siendo  necesario expresamente  que la ley lo haya declarado, debiendo la parte en su caso exponer los hechos que encuadren en la respectiva normativa.

En el expediente caratulado “Torales, Alberto César c/Mysil Car S.R.L. y otros s/despido”, el trabajador demandó el pago de las indemnizaciones a los integrantes de la sociedad que explotaba el servicio de transporte de pasajeros a través de las denominadas combis. En primera instancia la solidaridad de los demandados fue rechazada por lo que el expediente en apelación, arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas preliminarmente expresaron “… de los términos del inicio se indica a cinco personas físicas codemandadas, uno de las cuales fuera oportunamente desistida, invocando la calidad de controladoras de las empresas coaccionadas, pero se omiten los presupuestos fácticos imprescindibles para establecer las responsabilidades de cada una de ellas, ya que en ningún momento del relato se alude a la calidad de directivos y a los cargos que detentaban - si es que los tenían-, o si eran socios de las mismas.”.En efecto, si bien la demanda por momentos luce confusa (ver fs.6/14), lo cierto es que según surge del escrito inicial, el accionante expresó en el segundo párrafo de fs. 6vta. lo siguiente:”….Dada su condición de contadores, Grela, Gabriel: Valentini, Natalia Ines; Llorens, Rafael Enrique; Valentini, Daniel y Valentini, Hugo Alcides resultan ser personalmente responsables por la intermediación que ha practicado, dado que han sido los verdaderos empleadores del actor, revistiendo las sociedades KAINOS S.A. y MYSIL CAR SRL, el carácter de mero intermediario del papel (art. 29 de la L.C.T.).

Para seguidamente aclarar “Delineada la postura recursiva, cabe destacar que, conforme las notas características del art. 26 LCT lo que atribuye la calidad de empleador es la función de dirección y aprovechamiento de la fuerza de trabajo para fines que le son propios y ello determina, en cada relación concreta, quien es el empleador. Luego, cabe recordar que la solidaridad no se presume, siendo necesario expresamente que la ley lo haya declarado, debiendo la parte en su caso exponer los hechos que encuadren en la respectiva normativa. La aplicación de la figura contemplada por el art. 26 LCT está condicionada a la acreditación de las circunstancias fácticas de su operatividad y desde esta perspectiva, las testimoniales rendidas en autos demuestran la relación confluente entre los codemandados. Nótese que existe coincidencia entre los testigos cuando relatan que las órdenes eran impartidas por ambos codemandados, en especial por Duarte. Es decir que, la confusión y vinculación entre ellos permite afirmar el funcionamiento como empleador en los términos del artículo 26 RCT: “Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.

“En tales términos –continuaron afirmando- la prueba testimonial valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 L.O.) y las circunstancias en que se desenvolvió el proceso probatorio indican que el reclamante desarrolló sus tareas bajo las órdenes e instrucciones impartidas por las personas fìsicas codemandadas.  En este sentido, los testigos dan cuenta de ello, en tanto estuvieron presentes y tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran a través de sus sentidos y permiten colegir que los coaccionados han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, configurando la hipótesis que contempla el art. 26 LCT, pues es evidente que los coaccionados asumieron en forma conjunta o simultánea el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tales, por lo que tratándose de una misma prestación laboral asumen en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo a la luz de lo normado por los arts. 827, 828 del CCC.”

Para concluir “Si bien no dejo de tener en cuenta que el testigo Villalba manifestó tener juicio pendiente, lo cierto es que sus dichos son coincidentes con los dichos de los otros testigos mencionados, por lo que se infiere que estamos en presencia de un solo contrato de trabajo que genera la responsabilidad solidaria de los codemandados, pues se trata de un único vínculo con empleadores de carácter plural, y como tal la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamada por el trabajador solidariamente a cualquiera de ellos. Asimismo, no debe soslayarse que en las obligaciones solidarias la mora de un deudor implica la de los restantes deudores, dando lugar así al nacimiento de la responsabilidad propiamente dicha, dada la relevancia jurídica del incumplimiento, y a ello debe sumarse la idéntica medida de esa responsabilidad, según lo que surge de art. 838 CCC. Por ello, de acuerdo a los fundamentos expuestos, propicio revocar la sentencia de grado en el segmento cuestionado y condenar a los codemandados Enrique Rafael Llorens, Hugo Alcides Valentini, Gabriel Leandro Grela.”

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