El empleador no puede
cambiar unilateralmente los días francos del trabajador y obligarlo a laborar
los días sábados y domingos. El poder de dirección no debe causar perjuicio material
o moral al trabajador y debe acreditarse la necesidad objetiva o reestructuración
indispensable que fundamenta el cambio.
El empleador notificó a la trabajadora, que
hasta ese momento tenía francos los días sábados y domingos, que pasaría a laborar
los días sábados a miércoles, gozando de su descanso los jueves y viernes. Dicho
cambio fue rechazado por la trabajadora argumentando que la medida afectaba su
organización personal y social, pues los sábados cursaba un profesorado de
danza –adjuntando constancia de inscripción y matrícula- y que los domingos era
un día de encuentro familiar, por lo que el cambio le causaba un perjuicio
moral y económico al impedirle continuar con su formación artística y privarla
del “único espacio semanal de reunión con su familia”.
En consecuencia la empleada se consideró
despedida sin causa y reclamó judicialmente las indemnizaciones
correspondientes en el expediente caratulado “Sosa, Yoana Marisel c/Next
Latinoamericana S.A. s/despido”. El fallo de primera instancia hizo lugar al
reclamo, siendo apelada la sentencia por el empleador, recayendo la decisión en
la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los jueces, tras la consideración de los
argumentos de las partes y la documentación sustanciada, expresaron “… estimo
pertinente memorar -aun cuando resulte consabido- que el plexo heterónomo
confiere al empleador, como ramificación de su facultad de organizar la
estructura productiva empresaria, la exclusiva potestad de modificar las
modalidades en que el subordinado brinda su débito laboral (art. 66 de la LCT).
Comúnmente denominada como ius variandi, el ejercicio de tal prerrogativa
constituye un acto unilateral de la patronal que -como tal- posee plena
eficacia, no obstante hallarse condicionado en cuanto a su eventual
legitimidad, según los diversos valladares que la legislación protectoria
instaura con el propósito de precaver eventuales prácticas descomedidas o
meramente arbitrarias…”
Para luego señalar que “… la legislatura ha
receptado tres (3) restricciones destinadas a condicionar el ejercicio de la
figura en análisis, al disponer que las transformaciones a incorporar no deben
“alterar modalidades esenciales del contrato”, ni causar “perjuicio material ni
moral al trabajador”, ni tampoco importar “un ejercicio irrazonable de esa
facultad” (énfasis añadido). Esta última hipótesis, acaso residual y plasmada
como un criterio de signo negativo o limitativo, traduce la imperiosa necesidad
de que medie una razonable y objetiva necesidad de la organización empresarial
que confiere marco al contrato anudado, no bastando a tales efectos
–naturalmente- el mero interés del principal.”
Seguidamente los camaristas se refirieron al
agravio expresado por el empleador, manifestando "que la facultad del
empleador de introducir cambios en las condiciones de trabajo no es absoluta,
sino que se encuentra sujeta a los recaudos previstos por el art. 66 de la LCT.
La norma expresamente condiciona la validez de las modificaciones a que no
importen un ejercicio irrazonable del poder de dirección ni causen perjuicio
material o moral al trabajador. Del análisis de las constancias de autos surge que
la parte demandada no aportó elemento alguno que permita tener por acreditadas
las razones organizativas o productivas que habrían motivado el cambio horario
dispuesto. No acompañó documentación interna, comunicaciones, instructivos
empresariales ni declaración de testigos que pudieran acreditar la existencia
de una reestructuración general o de una necesidad operativa concreta que
justificara la medida. Por el contrario, la actora produjo prueba idónea que
acredita los perjuicios que la alteración de sus días de prestación le ocasionó.
Luego los magistrados afirmaron “… la defensa
ensayada por la apelante en cuanto a que la actora habría invocado la
imposibilidad de concurrir a un “curso privado no oficial ni habilitado por
autoridad competente” no resulta atendible, dado que no fue invocado por su
parte al contestar la demanda (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello, aun
frente a un deliberado soslayo de tal impedimento, lo cierto es que el apelante
no especifica en su memorial qué autoridad debería haber intervenido ni por qué
motivo dicha circunstancia restaría entidad al perjuicio demostrado, esto es,
la imposibilidad de continuar con el instructorado de baile al que concurría
los días sábados. Señalo, a todo evento, que el hecho de que la actividad
extracurricular desarrollada por trabajadora no tuviera carácter académico no
desvirtúa su relevancia en el ámbito de su vida personal, toda vez que el art.
66 LCT tutela los intereses con proyecciones al desarrollo personal, familiar,
cultural y social de los/as trabajadores/as que pudieran generar un daño moral.
En efecto, la tutela de la persona trabajadora se extiende a todos los aspectos
de su vida privada razonablemente compatibles con el desempeño de la relación
laboral, y cualquier alteración unilateral que los afecte en este aspecto de
manera sustancial excede el marco de lo permitido por la norma…”
El fallo de Cámara dispuso en consecuencia
confirmar la decisión de primera instancia que acogió el reclamo de la
trabajadora, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales
correspondientes a un despido sin causa.
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