lunes, 17 de agosto de 2026

EL EMPLEADOR NO PUEDE CAMBIAR LOS FRANCOS Y OBLIGAR AL EMPLEADO A LABORAR SABADO Y DOMINGO

                                                                    


El empleador no puede cambiar unilateralmente los días francos del trabajador y obligarlo a laborar los días sábados y domingos. El poder de dirección no debe causar perjuicio material o moral al trabajador y debe acreditarse la necesidad objetiva o reestructuración indispensable que fundamenta el cambio.

El empleador notificó a la trabajadora, que hasta ese momento tenía francos los días sábados y domingos, que pasaría a laborar los días sábados a miércoles, gozando de su descanso los jueves y viernes. Dicho cambio fue rechazado por la trabajadora argumentando que la medida afectaba su organización personal y social, pues los sábados cursaba un profesorado de danza –adjuntando constancia de inscripción y matrícula- y que los domingos era un día de encuentro familiar, por lo que el cambio le causaba un perjuicio moral y económico al impedirle continuar con su formación artística y privarla del “único espacio semanal de reunión con su familia”.

En consecuencia la empleada se consideró despedida sin causa y reclamó judicialmente las indemnizaciones correspondientes en el expediente caratulado “Sosa, Yoana Marisel c/Next Latinoamericana S.A. s/despido”. El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo, siendo apelada la sentencia por el empleador, recayendo la decisión en la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los jueces, tras la consideración de los argumentos de las partes y la documentación sustanciada, expresaron “… estimo pertinente memorar -aun cuando resulte consabido- que el plexo heterónomo confiere al empleador, como ramificación de su facultad de organizar la estructura productiva empresaria, la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado brinda su débito laboral (art. 66 de la LCT). Comúnmente denominada como ius variandi, el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto unilateral de la patronal que -como tal- posee plena eficacia, no obstante hallarse condicionado en cuanto a su eventual legitimidad, según los diversos valladares que la legislación protectoria instaura con el propósito de precaver eventuales prácticas descomedidas o meramente arbitrarias…”

Para luego señalar que “… la legislatura ha receptado tres (3) restricciones destinadas a condicionar el ejercicio de la figura en análisis, al disponer que las transformaciones a incorporar no deben “alterar modalidades esenciales del contrato”, ni causar “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importar “un ejercicio irrazonable de esa facultad” (énfasis añadido). Esta última hipótesis, acaso residual y plasmada como un criterio de signo negativo o limitativo, traduce la imperiosa necesidad de que medie una razonable y objetiva necesidad de la organización empresarial que confiere marco al contrato anudado, no bastando a tales efectos –naturalmente- el mero interés del principal.”

Seguidamente los camaristas se refirieron al agravio expresado por el empleador, manifestando "que la facultad del empleador de introducir cambios en las condiciones de trabajo no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los recaudos previstos por el art. 66 de la LCT. La norma expresamente condiciona la validez de las modificaciones a que no importen un ejercicio irrazonable del poder de dirección ni causen perjuicio material o moral al trabajador. Del análisis de las constancias de autos surge que la parte demandada no aportó elemento alguno que permita tener por acreditadas las razones organizativas o productivas que habrían motivado el cambio horario dispuesto. No acompañó documentación interna, comunicaciones, instructivos empresariales ni declaración de testigos que pudieran acreditar la existencia de una reestructuración general o de una necesidad operativa concreta que justificara la medida. Por el contrario, la actora produjo prueba idónea que acredita los perjuicios que la alteración de sus días de prestación le ocasionó.

Luego los magistrados afirmaron “… la defensa ensayada por la apelante en cuanto a que la actora habría invocado la imposibilidad de concurrir a un “curso privado no oficial ni habilitado por autoridad competente” no resulta atendible, dado que no fue invocado por su parte al contestar la demanda (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello, aun frente a un deliberado soslayo de tal impedimento, lo cierto es que el apelante no especifica en su memorial qué autoridad debería haber intervenido ni por qué motivo dicha circunstancia restaría entidad al perjuicio demostrado, esto es, la imposibilidad de continuar con el instructorado de baile al que concurría los días sábados. Señalo, a todo evento, que el hecho de que la actividad extracurricular desarrollada por trabajadora no tuviera carácter académico no desvirtúa su relevancia en el ámbito de su vida personal, toda vez que el art. 66 LCT tutela los intereses con proyecciones al desarrollo personal, familiar, cultural y social de los/as trabajadores/as que pudieran generar un daño moral. En efecto, la tutela de la persona trabajadora se extiende a todos los aspectos de su vida privada razonablemente compatibles con el desempeño de la relación laboral, y cualquier alteración unilateral que los afecte en este aspecto de manera sustancial excede el marco de lo permitido por la norma…”

El fallo de Cámara dispuso en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia que acogió el reclamo de la trabajadora, debiendo la empresa abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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