Los integrantes de una
sociedad de hecho tras despedir sin causa a dos trabajadores se negaron a pagar las indemnizaciones legales
correspondientes y ante el reclamo judicial evidenciaron una “inadmisible
sinuosidad” violando la buena fe actuando a veces como empleadores a título
personal y otras como formando parte de la sociedad.
El reclamo de los trabajadores, tramitado en el
expediente “Torres, Julio Valentín y otro c/Stivanello, Oreste Roque y otro
s/laboral”, tuvo acogida favorable arribando en apelación a la Secretaria
jurisdiccional N° 2 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.
Los magistrados, tras analizar la documentación
y pruebas sustanciadas, expresaron “que la Cámara interviniente, en el marco de
la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en
la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de
los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en
claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos
reconocieron adeudar. Conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y
malicia la cual abundó en un razonamiento previo, cuando en todo momento,
sostuvo el a quo, los codemandados evidenciaron en sede judicial y
extrajudicial una "inadmisible sinuosidad" en el modo de conducirse,
violando la buena fe, porque actuaron a veces como empleadores a título
personal (reconocida esa calidad en otras causas tramitadas ante la misma
Alzada y nombradas por el a quo, incluso cuando respondieron las intimaciones
cursadas en función del art. 11 de la ley 24.013 y sin nombrar a la sociedad),
otras como formando parte de la integración de una sociedad de hecho, únicos
socios (al comunicar el despido sin causa), invocando ser esa persona jurídica
quien contrató a los actores y no fue demandada en este proceso pero no
controvirtieron lo resuelto en primera instancia acerca del hecho de la prueba
de la relación laboral entre los aquí reclamantes con ellos, personas humanas,
no solamente antes de la inscripción defectuosa de la vinculación con la
sociedad sino incluso de su constitución por escritura pública, y tampoco lo
hicieron cuando la sociedad fue condenada solidariamente con ellos, de modo
personal y únicos integrantes.”
Para
seguidamente concluir “Por lo tanto, la condena en los términos del art. 275 de
la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en
el proceso respaldados normativamente (art. 9 de la ley 25.013), norma esta
última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de
su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del
despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a
percibirla, porque no solamente. en ese caso consignar el monto que ellos
mismos reconocieron adeudar, como sostuvo la Cámara en el primer voto
suficientemente motivado, sino también por el hecho de que intimaron a los
trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por
notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a
disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.”
Como señala la sentencia los empleadores fueron
condenados no solo al pago de las indemnizaciones legales correspondientes al
despido sin causa, sino que al considerarse que existió temeridad y malicia se
aplica la sanción dispuesta por el art.
275 de la LCT que impone pagar ”un interés de hasta dos veces y media el que
cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales…”
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