lunes, 30 de enero de 2023
NO SE PUEDE REIMPUTAR EL PREMIO PAGADO AL EMPLEADO PARA CANCELAR UN RUBRO ADEUDADO
lunes, 23 de enero de 2023
SI LA JORNADA REDUCIDA ES SUPERIOR A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA NORMAL NO CORRESPONDE DISMINUCION SALARIAL
lunes, 16 de enero de 2023
LA EMPRESA ES SOLIDARIA LABORALMENTE SI DELEGA TAREAS PROPIAS DE SU ACTIVIDAD
La empresa contratante debe responder
solidariamente ante el reclamo judicial del trabajador de su proveedor, que
realizaba tareas de mantenimiento e instalación de redes, correspondiendo estas tareas a la
actividad normal y específica del principal.
La cuestión
de la solidaridad contemplada en el art. 30 de la LCT, que dice:
“Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.”
El tema fue
tratado por los integrantes de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Gómez, Walter c/Telefónica de Argentina S.A. y
otros s/despido”.
Tras
analizar lo expresado por las partes en su apelación, los camaristas señalaron “Por razones de método me abocaré en primer
término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada “Telefónica”
frente a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a
que alude el art. 30 de la L.C.T., adelantando que el mismo no ha de tener
favorable recepción. Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30
dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis
diferentes. En lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a
otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento. Por lo que, las tareas de
servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. –para quien cumplía
funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque
secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de
la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la
comercialización de líneas y servicios telefónicos (v. fs. 111).”
Para luego
agregar en forma categórica “No debe perderse de vista que tales servicios
perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la
ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa
“Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la
finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización
empresaria (conforme art. 6 de la norma citada). A ello se suma que, si bien el
apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de
la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de
contestación de demanda, aquel refirió –entre otras cosas- que efectuó el
control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y
previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas
en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su
postura, en este punto, se exhibe contradictoria.”
De acuerdo
con el tenor de lo expresado la sentencia de cámara confirmó el fallo de
primera instancia, que determinó la responsabilidad en forma solidaria de
Telefónica de Argentina S.A., quien había contratado para efectuar tareas de
mantenimiento e instalación de redes a la empresa ARL S.A., donde se desempeñaba
el trabajador.
lunes, 19 de diciembre de 2022
POR RECIBIR MALTRATOS DE SU JEFE LA EMPRESA DEBE INDEMNIZARLA COMO UN DESPIDO SIN CAUSA
La Justicia hizo lugar al reclamo indemnizatorio de una trabajadora que
se consideró despedida por sufrir maltratos por parte de su superior jerárquico quien la insultaba y gritaba
frecuentemente.
La trabajadora en su demanda explicó que era la responsable del departamento de Comercio Exterior y que el director de la empresa se caracterizaba por brindar malos tratos a los dependientes. Refirió que en reiteradas oportunidades soportó gritos emitidos por el mismo y que, en una ocasión, tuvo un tenso cruce con este, el cual la insultó y arrojó sobre su persona una caja que contenía materiales de cañería de bronce. Señaló que, frente a estos sucesos se consideró despedida. Por su parte la empresa manifestó que el supuesto acoso y maltrato que la trabajadora denunció eran excusas a fin de eludir su responsabilidad por el mal desempeño en su labor. Agregó que la accionante se consideró despedida en forma intempestiva sin haber previamente remitido misiva a fin de solicitar el cese de las supuestas inconductas y acoso denunciado.
El juez de primera instancia, en el expediente “A.A.B. c/Giacomini Latinoamericana S.A. s/despido” hizo lugar a la demanda, arribando los autos a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los magistrados, ya en segunda instancia, consideraron los testimonios sustanciados en el expediente y manifestaron “los testigos L. E. R. y V. M. R. dieron cuenta que la accionante sufrió maltrato por parte del Señor A. L.. En efecto, el testigo L. E. R. manifestó que el Señor L., quien es directivo de la empresa, es una persona que tiene ataques de furia. Explicó que, si bien es una persona amable y proactiva, en un segundo cambia su conducta, y que la accionante sufrió esta doble forma de trato. Detalló haberlo visto reírse y a los tres minutos te echa, te insulta, te denigra. Precisó “es un tembladeral trabajar ahí adentro”. Respecto a la accionante y el Señor L., manifestó haber presenciado discusiones muy duras con insultos dirigidos a la Señora A., y recordó un evento “estaba al lado de A. L., en la ciudad de San Pablo, Brasil, y estaban esperando que liberaran en el puerto de Santos un contenedor …., y durante una mañana entera fueron muchas llamadas telefónicas donde el tono fue in crescendo en el grado de enojo y mal trato verbal irreproducible culpando a la actora cuando en realidad era un problema de la aduana brasilera y no de la actora”. Explicó que los insultos vertidos en dicha ocasión eran: “conchuda”, “pelotuda”, “infeliz” e “inútil”. En idéntico sentido se expidió la testigo V. M. R., quien dijo que la actora -al igual que ella misma- dejó de trabajar para la demandada por miedo, dada la situación de “mucha violencia” que vivía por parte del Señor A. L.. Refirió que la actora igual, al igual que la testigo, sufrió insultos, gritos, portazos, golpes en los escritorios. A su vez, la testigo agregó que vio situaciones en que el Señor L. insultaba, gritaba a la actora por cuestiones relativas a los embarques. Expresó que le decía a la actora “boluda”, “pelotuda”, “conchuda”, “me quieren cagar”, “los voy a mandar a la mierda”, “son unos enfermos”.”
Seguidamente los jueces expresaron “… debe considerarse acreditada la injuria invocada por la trabajadora. Efectivamente, testigo es quien declara sobre hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos; no solamente los que fueron vistos a través de los ojos, sino también los que fueron percibidos por el oído, el gusto, el tacto, el olfato, etc. En el caso, si bien en los testimonios de R. y R. no hay una referencia específica al suceso invocado por la trabajadora como ocurrido el 10.11.2014, no es menos verdad que ambos presenciaron actos de violencia verbal proferidos por L. a la actora, a través del empleo de términos soeces con aptitud para afectar su dignidad. Estas testificales tornan altamente verosímil la versión actoral, máxime que se está ante un caso de violencia de género en las relaciones laborales (art.6°, inciso c, ley 26.485) en el que se aplica el principio de amplitud probatoria que fijan los arts.16 inciso i y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia. En el caso, la Señora A. debió soportar maltrato, que consistió en insultos y gritos frecuentes por parte de un dependiente de la demandada con superior jerarquía funcional, quien se aprovechó de su situación de subordinada en la organización. En definitiva, la accionante recibía un tratamiento irrespetuoso e incompatible con la noción de trabajo decente. Frente a este escenario, la extinción del vínculo decidido por la accionante estuvo plenamente justificada (arts. 242 y 246 L.C.T.).”
Para finalmente aclarar “El hecho que no haya mediado intimación previa a la decisión rupturista, no altera lo precedentemente dispuesto dado que debe tenerse en cuenta el contexto en el que la persona trabajadora tomó tal decisión.”
En consecuencia la sentencia revocó el fallo y condenó a la empresa a pagar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
lunes, 12 de diciembre de 2022
LA CSJN DISPUSO QUE LAS HORAS LABORADAS EN EXCESO DE LA JORNADA DIARIA DEBEN ABONARSE COMO HORAS EXTRAS
Las horas diarias trabajadas en exceso de la jornada legal, aunque no
superen la cantidad de horas legales
semanales, deben ser abonadas como horas extras. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la
Nación revocando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y
estableciendo nueva jurisprudencia en la materia.
La sentencia del máximo tribunal
de justicia de la nación es trascendente porque, en la medida de su
obligatoriedad, unificará la jusrisprudencia imperante en el tema. El caso en
el que falló la CSJN –autos Cardone, Lorena de los Angeles c/Be Enterprises S.
A. s/despido”- había recibido un fallo favorable al reclamo de la trabajadora
en primera instancia, posteriormente revocado por la sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces entendieron que, si bien quedó demostrado que la actora cumplía
una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados,
no devengó horas extraordinarias ya que no superaba el límite semanal de 48
horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario. Fundó esa postura
en el precedente de la propia cámara sentado en el fallo plenario 226,
“D´aloi”.
En primer lugar la sentencia de
la CSJN se refiere a la normativa vigente señalando “En el sublite, arriba
firme a la instancia que el régimen de jornada aplicable es el previsto en la
Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y que la actora prestaba tareas durante
7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los días sábado. El artículo 196
de la LCT establece que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para
toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se
modifiquen o aclaren”. Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula
que “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta
y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en
explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. A su
vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa
norma, prevé como modalidad “La distribución desigual de horas, entre los días
laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la
duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas”. De
configurarse esa modalidad, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo
no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán
terminarse a las trece horas.”
En consecuencia el máximo
tribunal concluye: “De la normativa nacional aplicable se desprende en forma
clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal,
independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que
en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba
la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra
condicionado por el límite semanal. En ese marco, estimo que la interpretación
de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba
dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó
de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en
forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría
provocar en la economía y salud de los trabajadores. Ello así pues, como
señalé, no se encuentra cuestionado en la instancia que la recurrente cumplió
una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, en
claro exceso del límite de jornada diario.”
Finalmente el alto tribunal
dispuso se dicte una nueva sentencia de acuerdo al contenido de su fallo
haciendo lugar al reclamo del trabajador
y disponiendo se abonen las horas extras trabajadas en exceso de su jornada
diaria.
lunes, 5 de diciembre de 2022
EL CERTIFICADO MEDICO FALSO CONSTITUYE UNA INJURIA QUE JUSTIFICA EL DESPIDO CON CAUSA
lunes, 28 de noviembre de 2022
EL LOCATARIO QUE DESEMPEÑA TAREAS PROPIAS DE LA EMPRESA ES UN TRABAJADOR DEPENDIENTE
Existe relación de dependencia regulada por la LCT, a pesar de encubrirse la modalidad de contratación bajo la figura de locación de servicios, porque las tareas de instalación del servicio de televisión son propias de la actividad normal y específica de la empresa locadora.
Así lo entendió la sala VIII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Simonini,
Argnaldo Gabriel c/Directv Argentina S. A. y otros s/despido”. La sentencia de
primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador fundamentando su
decisión en las declaraciones testimoniales y el contenido de la pericia
contable.
Por su parte los camaristas, tras
el conocimiento de las actuaciones, señalaron “La afirmación de que, ambas empresas
codemandadas, poseen actividades distintas y que no resultan accesorias,
coadyuvantes ni complementarias entre sí, no excede de ser una mera
manifestación dogmática y sin fundamento en las concretas constancias de la
causa.. Sostener, como lo pretende la apelante, que porque su actividad
principal consiste en la transmisión por radio y televisión y que, entonces, el
servicio de instalación efectuado por el reclamante no encuentra asidero en los
casos previstos por la norma, importa no hacerse cargo de los fundamentos
tenidos en cuenta para decidirse como se ha hecho.”
Cabe ahora recordar lo dispuesto
por el art. 30 de la LCT, que dice:
“ Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno
de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de
los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del
personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las
obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley 22.250.”
Teniendo en consideración esta
norma, los jueces se refirieron al fallo de primera instancia y expresaron “Con
relación a lo abarcado por el art. 30 L.C.T. señaló que la actividad normal y
específica alcanzada por dicha normativa “no se circunscribe a la descripción
del objeto social de la empresa formulada en su respectivo estatuto
constitutivo, o en las declaraciones juradas que formule ante la autoridad
administrativa de aplicación, sino que se integra con otras actividades
necesarias e imprescindibles para el logro de sus fines pertinentes”. En este
orden de ideas ponderó que la actividad llevada a cabo por el reclamante se
correspondía a la de Directv, por lo cual se tornaba aplicable lo previsto en
aquella norma. Pero, además, resolvió la aplicación al caso de este artículo en
función de no haberse acreditado el cumplimiento del “deber de controlar la
observancia de los deberes impuestos legalmente al empleador”.
En consecuencia la empresa
transmisora de televisión fue condenada a pagar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa, por considerar el fallo que el actor
desempeñaba tareas propias de la actividad normal y específica de la empresa principal.
lunes, 21 de noviembre de 2022
SI EL TRABAJADOR CONTESTO LA INTIMACION A REANUDAR TAREAS SU AUSENCIA NO PUEDE CONSIDERARSE ABANDONO DE TRABAJO
Si ante la intimación a reanudar tareas
realizada por el empleador, el trabajador contestó que se le habían negado
tareas y que su fuerza de trabajo estaba a disposición de la empresa, ésta ante
la persistencia de la ausencia del empleado no puede considerar la situación como abandono de
trabajo.
Ante los hechos descriptos el
empleado demandó por el pago de las indemnizaciones correspondientes a un
despido sin causa en el expediente “Fareas, Martín Rubén c/Buena Gente S.R.L. y
otros s/despido”, recayendo fallo en primera instancia a favor del reclamo, por
lo que la apelación arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. Los camaristas, luego del análisis de las pruebas y documentos
sustanciados, señalaron “En este marco,
varias son las razones en virtud de las cuales el planteo recursivo de la
demandada no resulta atendible. Ante la intimación cursada por la empleadora el
18 de octubre de 2011 el actor no permaneció indiferente ya que respondió
mediante misiva del 25 de octubre de 2011 mediante la cual hizo saber su
voluntad de continuar la relación laboral solicitando que se aclarara su
situación laboral (v. telegramas a fs. 11). Ante ello, cabe tener presente que
es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el
abandono de trabajo como figura de extinción contractual requiere -como aspecto
primordial- la acreditación de una clara actitud de abandono del trabajador (conf. art. 244
cit.), la cual no se verifica en el sub lite al tener presente la referida
respuesta del trabajador ante la intimación a retomar tareas, circunstancia que
no debe ser considerada a mi juicio como un desdén por parte del actor, sino
que por el contrario es demostrativa de la intención de proseguir con el
vínculo laboral. Por ende, resulta infundado el despido con apoyo en la
referida causal de abandono de trabajo; en efecto, la empleadora claramente
conocía cuál era la voluntad del trabajador, quien le hizo saber que su fuerza
de trabajo se encontraba a su disposición (v. telegrama del 25/10/2011) y sin
embargo lo despidió infundadamente, en una evidente demostración que no tenía
intenciones de otorgarle tareas. La cesantía por abandono de trabajo sólo se
configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su
empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su
prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo
caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador.
Para seguidamente concluir “La
hipótesis que plantea el artículo 244 de la L.C.T. es la de abandono-injuria
que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación
y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en
forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se
encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como
fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que, como se dijo, el
trabajador respondió las intimaciones cursadas por el principal y le hizo saber
que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición. En consecuencia, no
cabe sino considerar inexistente el abandono de trabajo invocado.”
lunes, 14 de noviembre de 2022
NO PUEDE CONSIDERARSE DESPEDIDO QUIEN NO PROBO LA NECESIDAD DE HACER TAREAS LIVIANAS
La Justicia rechazó por injustificado el despido indirecto por el que optó un trabajador que se hallaba con reserva de puesto por licencia médica y solicitó su reintegro para realizar tareas livianas, pero no concurrió al servicio médico de la empresa para acreditar el alta médica con las nuevas condiciones laborales.
El juez de primera instancia, en
el expediente caratulado “Soto, José Luís c/TIL S.A. s/despido”, rechazó la
pretensión indemnizatoria del trabajador, arribando los autos a la sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas en primer término señalaron “En efecto, la Sra. Juez de grado, luego de destacar que “no se discutía que el actor sufrió un accidente, que por ello gozó de una licencia en los términos del art. 208 de la LCT y que el 21 de septiembre de 217 su empleadora la comunicó el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo conforme lo normado por el art. 211 de la LCT…”, puso de relieve que “se encontraba consentida la notificación del comienzo del cómputo del período de conservación del empleo”, que “en la causa no se analiza la situación de la prevalencia del alta médica de una o de otra parte” y que, “por lo tanto, ante el despido indirecto decidido por el actor, le correspondía a éste acreditar fehacientemente el alta médica total o parcial…”. Agregó la Sra Juez que “el accionante no explica en su demanda cuál fue el accidente que sufrió ni el motivo por el cuál debería efectuar tareas livianas, amén de que no acompañó certificado médico alguno”, que “no surge de la causa ningún medio de prueba –documental o informativa- del cual surjan los términos del alta médica supuestamente otorgada al actor en los términos que expone”, y que “el accionante tampoco ofreció el pedido de informes a entidades médicas para que estas acompañen historias clínicas, informes médicos o cualquier otro medio que pudiera dar cuenta que efectivamente se encontraba en condiciones de prestar tareas”
Para luego continuar “Por lo demás, no puedo dejar de advertir que ningún elemento obra en autos que de cuenta de que el trabajador efectivamente se presentó el 26/3/2018 en el servicio de medicina laboral conforme le había sido requerido por su empleadora. Además, cabe resaltar que al ser intimada la empleadora por el Sr. Soto a fin de que se le asignaran tareas conforme a su capacidad laborativa (CD 778166316 del 5/4/2018), aquella respondió por medio de la CD 868670575 del 9/4/2018 que debía presentarse con el alta definitiva o “caso contrario, a fin de que se le otorgue nuevo turno en el servicio de medicina laboral para evaluar su estado de salud...”, todo lo cual permite descartar, prima facie, la negativa de trabajo atribuida a la empleadora pues resulta lógico que ésta, en resguardo de la obligación que le impone el art. 75 LCT, procurara evaluar a su dependiente en forma previa a su reincorporación y/o reasignación a efectos de determinar si efectivamente se encontraba o no en condiciones de trabajar, en especial si se tiene en cuenta que no presentó un alta definitiva, llevaba varios meses sin prestar servicios -ya que por medio de la CD cursada el 21/9/2017 se le había comunicado la reserva de su puesto de trabajo conforme lo prevé el art. 211 de la LCT- y que a poco de haberse reintegrado el 11/2/2017 -luego del accidente que, según indica, sufrió el 19/9/2016- se había visto obligado a gozar de licencia médica. En ese contexto, cabe concluir que la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto no se ajustó a derecho y -por ende- que no le corresponden las indemnizatorias pretendidas.”
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lunes, 7 de noviembre de 2022
EL SILENCIO ANTE UNA INTIMACION LABORAL CONSTITUYE PRESUNCIÓN EN CONTRA
Los empleadores, siempre absolutamente siempre, deben contestar las
intimaciones telegráficas que reciban de sus presuntos o verdaderos
trabajadores, pues ante la instancia judicial el silencio obrará en perjuicio
de sus intereses.
Es oportuno recordar,
especialmente a los profesionales de Recursos Humanos, esta premisa seguramente
no ignorada por casi nadie, pero que algunas veces por desatención u omisión
involuntaria, se convierte en la instancia judicial del reclamo, en una pesada carga que exige descomunales
esfuerzos para neutralizar el concepto “quien
calla, concede”.
Cabe recordar el contenido del art. 57 de LCT, que dice:
“Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”
Veamos que opinaron los jueces de
la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ruiz
Díaz, Nahuel Nicolás c/Sistemas Temporarios S.A. s/despido”. La sentencia en
cuestión cuando se refiere al silencio del empleador intimado, expresa “… la
información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada
mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado
con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez –en su
entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción
contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir
cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un
lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06…”
Para continuar “En efecto, no se
desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal
como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de
agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante
que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el
mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec.
1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la
requisitoria que le fue remitida oportunamente. Ante el contexto descripto,
corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la
negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada
incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad
suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).” (el destacado es nuestro)
En conclusión la “actitud silente
ante el emplazamiento despachado por su subordinado” y el hecho que “ tampoco …replicó la requisitoria que le
fue remitida oportunamente” fueron determinantes para que los jueces hicieran
lugar al reclamo del trabajador, condenando
a la empresa a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa.
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lunes, 31 de octubre de 2022
HASTA TANTO SE DILUCIDE EL DIAGNOSTICO MEDICO SE DEBE CONTINUAR PAGANDO LA REMUNERACION
Cuando los diagnósticos de los médicos del trabajador y el designado por la empresa no coincidan sobre la licencia por enfermedad, la empresa deberá continuar abonando las remuneraciones hasta tanto una junta médica o la Justicia dirima la cuestión.
En el caso tratado por la sala IX
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente González,
Paula Leonor c/Laboratorio Internacional Argentino S.A. s/despido”, se produjo
una discordancia entre los diagnósticos del médico tratante del trabajador y el
designado por la empresa para corroborar el padecimiento del empleado.
Ante esta situación y sin esperar
el dictamen de una junta médica o la resolución de un juez, el empleador ante lo que consideró una ausencia injustificada del trabajador a
sus tareas, interrumpió el pago de las
remuneraciones, por lo que el empleado se consideró esta situación como una
injuria suficiente que habilitaba el despido indirecto.
El fallo de primera instancia
hizo lugar al reclamo del trabajador, y tras el análisis de la documentación y
testimonios habidos en el expediente, los camaristas señalaron “Sabido es que
ante la situación de desavenencia apuntada, no prevalece la opinión de un
profesional médico sobre la de otro y que la cuestión debe ser dilucidada ante
el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no
suplen la atención médica de la trabajadora, que tiene derecho a elegir el suyo
propio y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. En ese marco, comparto el
criterio seguido por la señora Juez de grado, en el sentido que la empresa
debió abonar los salarios por enfermedad según lo establece el artículo 208 de
la LCT, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud
impeditiva de la prestación laboral. Por consiguiente, el autodespido decidido en función de ese
incumplimiento contractual se ajusta a derecho, en tanto se debe entender que
medió violación del deber de pagar las remuneraciones por enfermedad”.
Para continuar expresando más
adelante “…. Por consiguiente, en el marco del conflicto habido, la denuncia
del contrato estuvo debidamente justificada, dado que, reitero, la trabajadora
tenía derecho a percibir los salarios por enfermedad, mientras que la principal
se amparó en su posición para no cancelarlos, lo cual no puede ser leído sino
como una actitud injuriosa, que imposibilitó la continuidad del vínculo
(artículos 242 y 246 de la LCT).”
Es oportuno entonces recordar a
los profesionales de Recursos Humanos que ante la situación de no coincidir los
diagnósticos médicos, se debe recurrir a una junta médica o esperar la decisión
judicial, mientras esto ocurra no se debe interrumpir el pago de las
remuneraciones.
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lunes, 24 de octubre de 2022
LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DEBEN SER SUFICIENTES PARA PROBAR LA RAZON DE SUS DICHOS
Las declaraciones de los testigos en el juicio laboral para ser
consideradas válidas deben ser suficientes para probar la razón de sus
aseveraciones respecto de los hechos controvertidos, caso contrario los jueces
desestimarán sus testimonios.
No bastan
las simples afirmaciones o relatos si estas versiones no se corresponden con
los hechos y circunstancias obrantes en el expediente. Veamos el fallo del Superior Tribunal de Justicia de
Corrientes, en los autos “Fernández, Ricardo c/José Gustavo Aromi s/demanda
laboral”
En el
caso la Cámara revocó lo resuelto por el
primer juez en cuanto a la fecha de ingreso encontrando fundamentación
suficiente en la imposibilidad de hacer prevalecer las declaraciones de fs. 95
y vta.; fs. 96 y vta., y fs. 97 y vta. (Ruiz Díaz, Ramírez y Maidana) sobre los
restantes elementos incorporados al expediente (recibos de haberes y
constancias registrales). Concretamente, explicó el porqué de la estrictez en
su ponderación (testigos de la parte actora), no pudiendo ninguno de los
declarantes validar suficientemente la fecha alegada por el reclamante. Desde
esta óptica, y ante la falta de apoyatura en otro medio probatorio que los
avalara, los descartó por no tener la suficiente convictividad para desvirtuar
los asientos registrales.
Tras el
análisis de los fallos de primera instancia y de Cámara, la sentencia del Superior Tribunal expresa “No escapa a la
consideración del suscripto que a fin de destruir el trabajador una fecha de
ingreso registrada, debe acercar, cuando de testigos depende, declaraciones suficientes
que prueben la razón de sus dichos. Esto es, cómo recuerdan los deponentes con
tanta exactitud el año que dijo el dependiente haber ingresado y que no
coincide con la fecha que consta en los recibos de haberes y demás
documentación laboral… Para ello, dar la razón de sus dichos es contundente, lo
cual en el presente aparece escaso; más aún habiendo dicho la Camarista votante
en primer término que el hecho de que los tres declarantes hayan manifestado
"haberlo visto" en una fecha aproximada (2004/2005) porque solían
comprar allí, no dieron cuenta de algún otro motivo que los remonte a un
recuerdo de tantos años atrás (más de quince años), de allí que resultó
insuficiente. Ello así en tanto sólo se limitaron a manifestar escuetamente su
concurrencia al lugar (corralón del demandado) para comprar, siendo esa la
única razón por la que sabían y/o conocían de la supuesta fecha de ingreso del
actor pero sin dar mayores razones objetivas y/o explicaciones que respalden
aquel conocimiento (tales como, elementos que compraron, cuántos, frecuencia
con la que lo hacían, etc.) y tornen confiable sus aseveraciones respeto al
punto debatido. Sospecha de credibilidad agudizada por el tiempo transcurrido entre
los días de los relatos (18.06.2019) y la fecha que se pretende probar como
real (marzo del 2004), generando de ese modo poca credibilidad en aquellos
testimonios, máxime al no haber otra prueba que la corrobore y pudiese
desvirtuar lo asentado en la documentación laboral arrimada al proceso.”
En consecuencia la decisión del Superior Tribunal descartó las declaraciones de los testigos que intentaron probar una fecha de ingreso anterior a la registrada en los libros y recibos de sueldo y no hizo lugar a la demanda del trabajador.
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lunes, 17 de octubre de 2022
NO SE PUEDE DESCONOCER LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR Y PRESUMIR ABANDONO DE TRABAJO
A pesar de no concordar los diagnósticos del médico tratante y el
designado por el empleador éste no puede desconocer la enfermedad del
trabajador y ante la continuidad de la ausencia
finalizar el contrato laboral argumentando que el empleado incurrió en
abandono de trabajo.
El caso fue tratado en apelación
por la sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la provincia
Neuquén, en el expediente “Garrido, Celia Beatriz c/Umare Argentina S. A.
s/despido directo por otras causales”
El fallo en primera instancia
hizo lugar al reclamo de la trabajadora, quien en el momento de producirse la
controversia se encontraba con licencia
médica por lo que la empleadora la intimó a concurrir a control médico. Luego
del mencionado control la empresa notificó a la trabajadora que conforme el
examen médico no evidenció elementos psicopatológicos compatibles con
diagnóstico psiquiátrico incapacitante por lo que intimó a retomar tareas en 24
hs. bajo apercibimiento de considerarla incurso en abandono de tareas. Por su
parte la empleada, rechazó la
notificación y manifestó que se encontraba con certificado del médico tratante
con reposo laboral. Como respuesta la empleadora intimó dos veces a la empleada a reanudar
tareas y ante la persistencia de la ausencia, hizo efectivo el apercibimiento
considerando abandono de trabajo.
Al analizar la causal de despido el juez de
primera instancia sostuvo: “… si bien la actora acompañó las certificaciones
emitidas por su psiquiatra tratante, al responder la acción la demandada no
acreditó la fundamentación de su postura, ni mucho menos, que para actuar como
lo hizo contó con un dictamen de facultativos que fundadamente controvirtieron
la indicación de reposo del médico tratante de la trabajadora.” “En estas
condiciones, queda sin fundamentación ni prueba el temperamento rescisorio de
la demandada, configurándose el despido sin causa y, en consecuencia,
resultando procedentes las indemnizaciones derivadas del mismo, reclamadas por
la actora.”
Los camaristas, tras analizar las
pruebas y la documentación sustanciadas
en el expediente, expresaron “ A mayor abundamiento, es del caso aclarar aquí,
que si bien la LCT no provee normas para dirimir la controversia que pudiera
existir entre el dictamen médico particular del trabajador y el de la
empleadora, por aplicación de los principios probatorios del proceso,
acreditada la existencia de la afección, quien alega que ésta no tiene la
naturaleza que invoca quien la afirma o que no amerita la licencia que está en
cuestión, es quien tiene la carga de aportar los elementos que persuadan al
juzgador de la justificación de su postura.” “En estos autos la demandada ha
omitido toda probanza al respecto, por lo que no cabe otro camino que la
desestimación de la causal invocada para despedir”.
Para seguidamente señalar “Si
bien, como sostiene la recurrente, desconoció los certificados a partir del
control médico que concurrió la actora (conforme las cartas documentos antes
señaladas y la absolución de posiciones de fs. 112) ello no resulta suficiente
para desvirtuar la conclusión del A-quo respecto a la falta de acreditación de
la causal de despido invocada por la empleadora dado que no se acreditaron los
presupuestos del abandono de trabajo. Es que, de las misivas anteriormente
citadas surge que ante la intimación de la empleadora a retomar tareas, la
actora las rechazó dando razones que, a su entender, justificaban su no
concurrencia al trabajo por estar con licencia médica. Entonces, como sostuvo
anteriormente esta Alzada, “En función de las comunicaciones transcriptas,
surge con claridad que la empleadora -independientemente de que haya
controvertido el estado de salud y licencia otorgada al actor- conocía los
motivos de la ausencia de éste a su puesto de trabajo.”
Para luego explicar “Cabe reiterar que la cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es -en principio y generalmente- el silencio del trabajador (SCBA, cfr. causas L. 43.045, "Pereira", sent. del 21/XI/1989; L. 88.056, "González", sent. del 12/IV/2006).” “Consecuentemente, habiéndose entonces ausentado de su trabajo por motivos de salud y con el aval del certificado, más allá de su cuestionamiento, su conducta mal puede encuadrarse en la figura del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
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lunes, 10 de octubre de 2022
A PESAR DEL PLURIEMPLEO, SI NO PRUEBA EL TRABAJO PARCIAL DEBERA ABONAR LA JORNADA COMPLETA
Al no demostrar la empleadora que los trabajadores laboraban una jornada parcial porque trabajaban para dos empresas del mismo grupo, la Justicia dispuso el pago de salarios e indemnización correspondiente a un desempeño de jornada completa.
En el expediente “Navas Ballay,
Sebastian Marcos y otros c/Galeno ART S.A. s/despido” los empleados argumentaron
que sus tareas consitian en la venta de los productos comercializados por la
demanda cumpliendo para ello un horario correspondiente a una jornada completa,
pero que el empleador no le abonaba el total de las remuneraciones sino como si
trabajaran en un horario parcial, por lo que tras el reclamo telegráfico se
consideraron despedidos. Por su parte el empleador sostuvo que lo hacían a
tiempo parcial en virtud de un “pluriempleo” pero sin aclarar el horario que
cumplían.
Tras la sentencia de primera
instancia que hizo lugar al reclamo de los trabajadores, el fallo fue apelado
por la empresa, arribando el caso a la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, luego de analizar la documentación y
las pruebas sustanciadas, expresaron “No es materia de discusión de Galerno
Life Seguros S.A. y Galeno ART son personas jurídicas autónomas y diferentes y
tampoco se invoca que hubiesen constituido una "Unión Transitoria de
Empresas". Tampoco hay constancia en autos que haya sido el grupo
empresario quien incorporó a los trabajadores ni que el mismo ostente
personalidad jurídica propia que lo legitime para contratar, por lo que cabe
concluir que los aquí accionantes celebraron con la demandada un contrato de
trabajo independiente en que deberá ser analizado en las condiciones pactadas
más allá de que se hallan desempeñado también para otras empresas del grupo. Así lo sostuvo esta Sala que integro al
sentenciar en la causa "González María Gabriela c/ Galeno Seguros S.A. s/
despido", SD del 28/8/2020. En dicho pronunciamiento, adherí a mi
distinguido colega el Dr. Víctor Pesino en el sentido de que la tesis defensiva
articulada por la demandada, sobre la base del desempeño del actor para un
grupo económico, solo puede ser aplicada en aquellos casos en los que, una
persona humana, siendo dependiente de una de las personas jurídicas integrantes
de un grupo económico, cumplen funciones indistintamente para cualquiera de
ellas y percibe un sueldo solamente de una. Es por ello que, en la especie,
justo es aplicar la denominada Teoría de los actos propios sobre la base de la
cual "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejercidos
una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante
y plenamente eficaz" (Fallos 307:1602) Y como no hay constancias de que
hubiera sido el "Grupo" quien incorporó a los co-actores lo cierto es
que tampoco se advierte que detente personalidad jurídica propia que la
legitime para contratar, conviniendo condiciones de trabajo en forma separada
para cada una de las empresas que lo integran. Desde tal perspectiva, va de
suyo que la demandada no podía interponer una defensa basándose en una
situación que ella misma contribuyó a crear.”
Para seguidamente concluir “Y
examinando las pruebas aportadas y a la luz de la sana critica cabe, concluir,
como lo hemos sostenido en el pronunciamiento de esta Sala sent. del 24/6/21
"in-re" Expte. Nro. 153.255/19 y conforme los testimonios y pericia
contable realizada, que la demandada no acreditó el trabajo a tiempo parcial
(Art. 92 de la L.C.T.) sino que los aquí accionantes trabajaron para la
demandada en tiempo completo en el marco de la jornada habitual de la actividad
por lo que le corresponde percibir el básico de convenio aplicable y sus
adicionales.”
En consecuencia el fallo desestimó
la defensa de la empresa y dispuso el pago de la diferencia de remuneraciones y
las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
lunes, 3 de octubre de 2022
UNA EMPRESA DEBERA PAGAR DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO INCORPORAR A UN POSTULANTE CON HIV
El trabajador demandó por
daños y perjuicios en el expediente
“L.F.A. c/Administrar Salud S. A. s/daños y perjuicios”, tramitado por los jueces de la Sala”B” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil. El empleado manifestó que fue contactado por la demandada para
desempeñarse en el sector de ventas de la empresa. Luego de tener entrevistas
con el jefe del sector le remiten un
mail en el que le dicen que habían quedado muy satisfechos con la entrevista y
lo envían a efectuar un examen psicotécnico. Agregó que, superadas dichas
instancias le dieron el contrato que iba a completar y finalmente le dijeron
que tenía que hacer un examen médico previo a la firma del contrato. Realizado este
examen médico pasaron los días sin que obtuviera una respuesta. El trabajador agregó que es portador de HIV y
que no tiene dudas que la empresa cambió de idea (respecto de su contratación)
después de los exámenes médicos y que su salud fue el motivo excluyente que
tuvo la empresa para no contratarlo. La empresa demandada contestó con la
negativa genérica de los hechos y puntualmente refiere que de su parte no hubo
acto alguno que hiciera presuponer que el actor iba a ser contratado. Asimismo
sostuvo que jamás solicitó un análisis de HIV y que la especulación que se
formula en la demanda es absurda, injuriante y apoyada sobre bases inexistentes.
Los jueces, tras el análisis del
expediente sustanciado en primera instancia cuyo fallo condenó a la empresa
demandada, señalaron “… la prueba aportada en las presentes actuaciones y
centralmente el silencio guardado por la empresa al no explicitar las razones
de la no contratación del actor, generó claros indicios de discriminación, los
cuales no fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún
medio probatorio eficaz, que permitiese descartar que dicha causa obedeciera a
otras razones que no fueran la pertenencia del actor a un grupo que sufre
discriminación. Considero al igual que la a-quo, que la no contratación del
actor se debió a su condición de portador del virus de inmunodeficiencia
humana, lo que constituye sin duda un acto discriminatorio, concretado a raíz
de una condición relacionada con su salud física, carente de fundamento y, por
consiguiente, menoscabante de su derecho a trabajar. Los agravios expuestos por
la demandada y especialmente sobre la valoración de la prueba, devienen
procesalmente insustanciales, ya que al mediar una presunción le incumbe a la
apelante desvirtuarla. Si no lo consigue, la demanda debe prosperar. Esto
significa que la accionada tuvo que haber acreditado razones estrictamente
objetivas para dejar de contratar al actor en la instancia de avanzadas
tratativas en que se encontraban, lo cual no probó en autos.”
Para seguidamente concluir “ Es
así que, habiendo acreditado el actor las circunstancias expuestas en su
demanda y no habiendo aportado la contraria elementos que induzcan a valorizar
los hechos de otra forma, su responsabilidad por los daños ocasionados al actor
se impone. En consecuencia, habré de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia
apelada en este aspecto y que los agravios vertidos por la demandada en este
punto sean desestimados.”. Cabe aclarar que el fallo de primera instancia
condenó a la empresa a pagar al actor la suma de $ 760.000, con más sus intereses
e impuso las costas del proceso a la empresa condenada.
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lunes, 19 de septiembre de 2022
LAS REITERADAS LLEGADAS TARDES Y LAS SANCIONES ANTERIORES JUSTIFICAN EL DESPIDO CON CAUSA
Haber llegado nueve veces tarde en diez días –teniendo antecedentes
sancionados en el mismo sentido- justifica desde el punto de vista de los
requisitos de proporcionalidad y gradualidad, el despido del trabajador.
Tras la notificación de la
desvinculación, el trabajador demandó a
la empresa por entender que el despido era injustificado porque la entidad de
las faltas no habilitaba una sanción tan grave como el despido. El juez de
primera instancia, en autos “Roldán, Pablo Emmanuel c/La Optic S. A. s/despido”,
comprobó, durante la sustanciación del
expediente , que el empleado había sido sancionado anteriormente y previo al
despido había incurrido en nueve llegadas tarde en diez días, por lo que
rechazó la pretensión del trabajador.
Por su parte los jueces de la
sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo expresaron en la sentencia “Comparto el
pronunciamiento de grado y debo decir que, analizadas las constancias de la
causa, advierto que la determinación adoptada por la empleadora fue ajustada a
derecho. El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato
de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la
relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber
lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo
exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.). De esa definición
resulta la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y
la denuncia. Quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente,
demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia
de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la
subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia). En el
caso, la empleadora le remitió la comunicación de despido al actor seis días
después (6/9/16) de la última llegada tarde del trabajador (31 de agosto de
2016). Por lo que existió contemporaneidad entre la presunta injuria y el
despido. Asimismo, cabe valorar que la antigüedad del actor era de 2 años, en
que fue acumulando gran cantidad de faltas, reconocidas por él.”
Para finalmente señalar “Una de las notas que la doctrina y la
práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del
poder disciplinario, la contemporaneidad entre el incumplimiento y la sanción,
se dio en el caso. Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos
otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y
organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los
deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la
L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los
incumplimientos contractuales y faltas que cometa su empleado, a través de
sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo ya había
intimado de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que
podía afectar al funcionamiento de toda la empresa –v. fs. 67/69 y fs. 100-.
Advirtiendo conductas por parte del pretensor que actuaron como desencadenante
de la cesantía, considerando la existencia de numerosos antecedentes en el periodo
de 2 años, propiciaré confirmar lo resuelto en grado.”
En conclusión los camaristas entendieron que el despido se ajustaba a derecho teniendo en cuenta que el trabajador había sido intimado a cesar en sus faltas y pese a ello persistió en su conducta en forma reiteradas (nueve veces en diez días), habiendo el empleador respetado la exigencia proporcionalidad ante la reiteración de incumplimientos y de contemporaneidad entre las fechas de las faltas y la sanción.
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lunes, 12 de septiembre de 2022
REDUCEN LA MULTA POR “TRABAJO EN NEGRO” POR ENTENDER QUE EL EMPLEADO CONSINTIO LA SITUACION
Un fallo redujo sustancialmente
el monto de la sanción, dispuesta por la Ley de Empleo, por no registrar un
contrato de trabajo fundamentado en lo que considera la complicidad del trabajador
que consintió la situación para evitar hacer frente a sus obligaciones
impositivas.
El trabajador cumplió tareas de
Gerente de Marketing en la demandada –primero un pequeño emprendimiento y con
los años la empresa se convirtió en una gran corporación- durante veinte años
bajo un “esquema de subordinación” presentando
facturas como monotributista. En este punto es importante transcribir lo que
expresaron los jueces de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que intervinieron en el
expediente “Petit de Meurville, Javier Eduardo c/Gimnasios Argentinos S. A. y
otro s/despido”, quienes manifestaron “que lo que Petit comprometió fue una
actividad personal productiva, esto de celebrar contratos de publicidad y de
captación de clientela en beneficio de los explotados como gimnasios. Si el
actor hubiera sido socio de la demandada y/o titular de algún emprendimiento
productivo podría haberse presentado una situación dudosa pero, según voluntad
legislativa, habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a prestar servicios a favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21, LCT) y
esto es lo que hizo el actor. Por otra parte, una muestra de su condición de
dependencia jerárquica son las prestaciones corporativas que le fueron
otorgadas tales como la cobertura del plan médico OSDE y el abono de un
teléfono celular, lo que no excluye que Petit gozase de una amplia autonomía
para cumplir su misión gerencial, vinculada con sus relaciones con el mundo empresario, su
condición de intelectual y su apellido patricio.”
Como consecuencia de lo expresado
los magistrados entendieron que el reclamo del trabajador debía prosperar, pero
en este punto el fallo se adentra en el
análisis de la procedencia de las sanciones dispuestas por la falta de
registración y expresa “la sanción de la ley de empleo – año 1991- no
contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de
las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo
pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente. Ello
así, en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas,
lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis
sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por
montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son
numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran
mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o
entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que
contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con
las consecuencia que son de público y notorio conocimiento
(desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la
productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de
empresas insolventes o fantasmas, etc.).”
Para proseguir “En otras palabras,
si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo
son, la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad
argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria
la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de
contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionados, siguiendo el
mecanismo prescripto por la ley 24013. En el caso, el actor estuvo, conforme el
mismo reconoce, inscripto como trabajador dependiente durante breves períodos
ya que figuró como subordinado de distintas personas ficticias –San Lorenzo
2000 SA, Racing 2000 SA- vinculadas con la entidad demandada (ver escrito de
inicio, fs. 9) pero no puede dudarse que fue cómplice en la situación de
clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y
percibir, en negro”, comisiones escapando a la voracidad fiscal."
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