Sucede, lamentablemente, en
numerosas oportunidades que el empleado tras un intercambio de telegramas con
contenido controvertido, decide considerarse despedido sin justa causa -lo que
se denomina despido indirecto-, apresurándose en esta decisión sin analizar
debidamente si las respuestas del empleador pueden o no considerarse como “negación de tareas”.
Veamos lo ocurrido en los hechos ventilados en el expediente caratulados
““Gonzalez, Paula Alicia c/ Sodexo
Argentina S.A. y otro s/ Despido”, que fueron considerados por la Sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En este caso la empleada como
afirma la sentencia “tuvo a su cargo la
prueba de que la demandada habría incurrido en negativa de tareas, entiendo que
este objeto no ha sido alcanzado por aquélla. De las probanzas arrimadas a la
causa surge acreditado la conflictividad entre las partes, en relación al alta
de la trabajadora para presentar tareas, pero en modo alguno puede inferirse la
existencia de negativa de tareas. En efecto, de las constancias de fs.5
–sobre-, contestación de oficio fs. 245/250), surge que la demandada notifico
en reiteradas oportunidades, a la trabajadora a presentarse ante un profesional
de la salud para evaluar su situación, haciendo uso del derecho establecido en
el art. 210 L.C.T.; pero que la entrevista con el psicólogo no se ha concretado
nunca. Es decir, la demandada acreditó haber intimado a la actora para
realizarse los controles de médicos, y por el contrario, la actora no logró
probar el haber concurrido a ellos.”
Los camaristas luego señalaron “A mayor abundamiento, cabe destacar que la
actora no ha generado prueba alguna, que permita concluir que la demandada ha
incurrido en la injuria denunciada, es más, el testigo propuesto por ella, no
aporta ningún dato que arroje luz al litigio, en este aspecto (ver fs. 261). Lo
sentado anteriormente, me releva de tratar las restantes consideraciones
planteadas por la actora, ya que no se encuentran dadas los condiciones
formales como para considerar justificada la denuncia de la relación laboral.
Por lo tanto, no resulta forzoso apreciar que el ánimo de la demandada más bien
se inclinaba por un apego de lo preceptuado por los arts. 62 y 63 de la L.C.T.,
a la hora de cumplimentar con el juego de derechos y deberes recíprocos que
existe entre las partes conforme la normativa de los arts. 209 y 210 de la
L.C.T…”
Cabe aclarar que los artículos 62
y 63 de la LCT se refieren a “los principios de buena fe” que deben regir entre
empleador y trabajador y los art. 209 y
210 de la misma norma establecen las obligación del trabajador de avisar su
enfermedad y “ someterse al control que
se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
En consecuencia el fallo desestimó el reclamo de la empleada
pues consideró que no se había consumado la negativa de tareas que hubiera
habilitado a la trabajadora a considerarse despedida sin causa.