El empleador no puede intimar a
que se jubile al trabajador que gozando de los derechos que le permiten obtener
la jubilación anticipada, decide continuar trabajando hasta cumplir los
requisitos de la ley general: 65 años de
edad y 30 de servicios en el caso de los hombres y 60 de edad y la misma
cantidad de años de servicio para la mujer.
De acuerdo con la última nota publicada
el 2/05/2017 en "Un Aporte", la ley –en este caso se trata del
decreto 4257/68 que legisla sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones para quienes cumplan tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro- dispone
que determinados trabajadores que realizan tareas insalubres, riesgosas o
penosas tienen el derecho de obtener la jubilación antes de cumplir los 65 años
y haber desempeñado tareas durante 30 años. Esta posibilidad de acogerse a los
beneficios de la seguridad social es, como bien dice la norma en cuestión, un
derecho, es decir una facultad que tiene el trabajador que puede usar o no.
Por otra parte según el art. 252
de la LCT, el empleador tiene la
facultad de intimar a que inicien los trámites para obtener la jubilación a
aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio.
A saber 30 años de servicios y 65 años de edad los varones y 60 las mujeres.
Es bastante común que algunos
empleadores de trabajadores que tienen el derecho de jubilarse antes, los
intimen de acuerdo al art. 252 a iniciar los trámites para obtener la
jubilación. En estos casos el empleado que quiera continuar trabajando hasta
cumplir los 65 años en el caso de los hombres, o 60 en el caso de la mujeres,
puede hacerlo sin que nadie se lo impida. Solo deberá contestar la intimación
del empleador informándole que opta por continuar trabajando hasta la edad
mencionada.
Veamos el fallo de la sala VII, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
los autos caratulados “Alegre, Ramón Rosendo c/Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/despido”, que ratifica la jurisprudencia pacífica en el tema, expresando
“Así pues, ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el
art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la
Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de
Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse,
ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta
operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado
por el art. 19 inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos (65 años
de edad y 30 de aportes), los cuales, en este concreto caso, el trabajador no
reunía. En síntesis, considero que el empleador no estaba habilitado para
utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT), pretendiendo
aplicarla al régimen previsional especial del actor (DEC. 4257/68), que no lo
obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente.”
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