lunes, 27 de febrero de 2017

EL TRABAJADOR DEBERA DEMANDAR A SU EMPLEADOR COMO CONTRATISTA Y AL CONTRATANTE EN FORMA SOLIDARIA


Cuando exista una delegación de actividad en los términos del art. 30 LCT, el trabajador deberá demandar a su empleador y  al empresario principal como responsable solidario.

El mencionado art. 30 LCT dice:

“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

“Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicio, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los  comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

“El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente a principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

“Las disposiciones inserta en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el Art. 32 de la Ley 22.250”

La cuestión para determinar si es aplicable la solidaridad del principal o no, está dada por las tareas y actividades que suministra el cesionario, contratista o subcontratista , según el caso, y aquí es de fundamental importancia lo expresado por los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos ““SOIFER JUAN CARLOS C/ MISTYCAL SRL Y OTRO S/ DESPIDO”.

Los camaristas expresaron  “la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

En el caso en cuestión la empresa principal había contratado con el empleador del trabajador las tareas de comercialización del servicio que prestaba. Veamos el contenido del fallo al respecto: “considero que las tareas de venta prestadas por el actor –que llegan firmes-, aún en el caso de que pudieran calificarse como “secundarias” o “accesorias” respecto de la función principal de la empresa demandada, que es la provisión de un servicio de radiocomunicaciones móviles; se requieren normalmente, en tanto no se concibe que la accionada pueda cumplir con su finalidad sin la comercialización de sus servicios, por lo que no cabe más que entender que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada.”

Más adelante el fallo consigna  ”como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

 a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
 b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.  Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.”

Finalmente los camaristas citaron a Antonio Martín Valverde, quien sobre este punto  opinaba “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes  y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.

En conclusión el fallo determinó que   cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

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