Al enterarse que el trabajador obtuvo la jubilación, el
empleador puede extinguir el contrato de trabajo aunque no haya intimado al
empleado a gestionar el haber previsional de acuerdo con lo dispuesto por el art 252 LCT.
La sentencia emitida por la sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Barozzi, Roberto José c/ISS Argentina
S.A. s/ despido” se pronuncia y aclara una duda que seguramente en alguna
oportunidad han tenido una buena parte de los profesionales de Recursos Humanos. Esta
duda se presenta cuando el trabajador, sin informar al empleador, gestiona y obtiene la jubilación sin que el
empleador lo haya intimado a iniciar los trámites, según lo faculta el art. 252
LCT.
En el caso en cuestión el empleador al enterarse que el empleado ya
estaba jubilado procedió a notificarle el despido en los términos del
mencionado art. 252, es decir sin abonarle las indemnizaciones que corresponde
a un despido sin causa.
Veamos los fundamentos que explayó el juez de la mencionada Cámara, Dr. Luís Miguel
Maza, para explicar que el accionar del empleador fue el correcto:
“...el 2º párrafo del
art. 252 de la LCT establece que: “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo,
el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del
pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos
profesionales” tipificando claramente la obtención
del beneficio jubilatorio como hecho objetivo justificante de la finalización
del contrato de trabajo, celebrado para durar hasta tal momento (conf. arts. 90
y 252 LCT). A mi modo de ver, en ese marco normativo y en casos como el de
autos en los que no medió el emplazamiento que prevé el art. 252 del RCT, la
obtención del beneficio previsional es la circunstancia que determina la
extinción del contrato. Así lo ha resuelto esta Sala ya con anterioridad
mediante el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, al que adherí, en
autos “Heidel, Arnoldo E. c/ Carestiva SA” (SD Nº 103.278 del 12/6/2014), donde
señaló que “La estabilidad se concibe y explica como una garantía de
permanencia que llega hasta el momento en que el trabajador alcanza la
condiciones para jubilarse, llegado este punto tiene una lógica indiscutible
plantear que la rescisión del contrato se pueda disponer sin indemnizaciones
que sancionen una violación de estabilidad que ya no es tal violación, porque
ya no hay estabilidad” (cfr. Luis Ramírez Bosco, Ley de Contrato de Trabajo,
Comentada, anotada y concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo IV,
pág. 535/584). En tales condiciones, el requisito al cual está condicionada la
legitimidad de la decisión extintiva que puede adoptar la empleadora,
claramente, es la concesión del beneficio jubilatorio de manera que la decisión
extintiva adoptada por la demandada se ajustó a derecho.”
Finalmente el Dr. Maza expresó ” Cabe agregar aquí que la demandada comunicó
al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252
de la LCT en diciembre de 2010 invocando haber tomado conocimiento de aquella
circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho
saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la
jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena
fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En
efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no
trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su
falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias
de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual
el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la
aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN
“Gomez, Ricardo c/ consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del
8/5/01).”
En conclusión como podemos apreciar no sólo la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo sino también la Corte Suprema de Justicia
se expresaron de forma contundente en el sentido que el empleador cuando toma
conocimiento que el empleado obtuvo el beneficio previsional puede optar por
extinguir el contrato de trabajo, no siendo necesario haber ejercido la
facultad que dispone el mencionado art. 252 LCT.