lunes, 29 de febrero de 2016

SI EL TRABAJADOR OBTUVO LA JUBILACION EL EMPLEADOR PUEDE EXTINGUIR EL CONTRATO

Al enterarse que el trabajador obtuvo la jubilación, el empleador puede extinguir el contrato de trabajo aunque no haya intimado al empleado a gestionar el haber previsional de acuerdo con lo dispuesto por el  art 252 LCT.

La sentencia emitida por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Barozzi, Roberto José c/ISS Argentina S.A. s/ despido” se pronuncia y aclara una duda que seguramente en alguna oportunidad han tenido una buena parte de  los profesionales de Recursos Humanos. Esta duda se presenta cuando el trabajador, sin informar al empleador,  gestiona y obtiene la jubilación sin que el empleador lo haya intimado a iniciar los trámites, según lo faculta el art. 252 LCT.

En el caso en cuestión el empleador al enterarse que el  empleado ya  estaba jubilado procedió a notificarle el despido en los términos del mencionado art. 252, es decir sin abonarle las indemnizaciones que corresponde a un despido sin causa.

Veamos los fundamentos que explayó el  juez de la mencionada Cámara, Dr. Luís Miguel Maza, para explicar que el accionar del empleador  fue el correcto:

“...el 2º párrafo del art. 252 de la LCT establece que: “Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevén las leyes o estatutos profesionales”  tipificando claramente la obtención del beneficio jubilatorio como hecho objetivo justificante de la finalización del contrato de trabajo, celebrado para durar hasta tal momento (conf. arts. 90 y 252 LCT). A mi modo de ver, en ese marco normativo y en casos como el de autos en los que no medió el emplazamiento que prevé el art. 252 del RCT, la obtención del beneficio previsional es la circunstancia que determina la extinción del contrato. Así lo ha resuelto esta Sala ya con anterioridad mediante el voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo, al que adherí, en autos “Heidel, Arnoldo E. c/ Carestiva SA” (SD Nº 103.278 del 12/6/2014), donde señaló que “La estabilidad se concibe y explica como una garantía de permanencia que llega hasta el momento en que el trabajador alcanza la condiciones para jubilarse, llegado este punto tiene una lógica indiscutible plantear que la rescisión del contrato se pueda disponer sin indemnizaciones que sancionen una violación de estabilidad que ya no es tal violación, porque ya no hay estabilidad” (cfr. Luis Ramírez Bosco, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Director Jorge Rodríguez Mancini, Tomo IV, pág. 535/584). En tales condiciones, el requisito al cual está condicionada la legitimidad de la decisión extintiva que puede adoptar la empleadora, claramente, es la concesión del beneficio jubilatorio de manera que la decisión extintiva adoptada por la demandada se ajustó a derecho.”

Finalmente el Dr. Maza expresó  ” Cabe agregar aquí que la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT en diciembre de 2010 invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN “Gomez, Ricardo c/ consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del 8/5/01).”

En conclusión como podemos apreciar no sólo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sino también la Corte Suprema de Justicia se expresaron de forma contundente en el sentido que el empleador cuando toma conocimiento que el empleado obtuvo el beneficio previsional puede optar por extinguir el contrato de trabajo, no siendo necesario haber ejercido la facultad que dispone el mencionado art. 252 LCT.




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