lunes, 22 de febrero de 2016

A LA EMPLEADA EMBARAZADA NO LE ES APLICABLE EL PERIODO DE PRUEBA

Si la trabajadora comunicó que estaba embarazada, el empleador no puede finalizar el contrato de trabajo alegando la vigencia del período de prueba. Si lo hace deberá abonar la indemnización dispuesta en el art 178 LCT (despido por causa de embarazo).

Como sabemos durante los tres primeros meses (art 92 bis LCT) el empleador sin necesidad de alegar causa alguna puede finalizar el contrato de trabajo sin abonar las indemnizaciones que corresponden por despido sin causa. Ahora bien por otra parte el art. 178 LCT dispone;

“Se presume, salvo prueba en contrario que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”

El art. 182 establece una indemnización equivalente a un año de remuneraciones.

La cuestión entonces es saber cuál de las normas prevalece. La jurisprudencia se encarga de aclararnos el tema. Veamos la sentencia de la sala V de la  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Tocino, Jesica Paola c/Education Group S. A. s/despido”, donde la empleada demandó la indemnización denominada “despido por causa de embarazo”

Los camaristas señalaron que la trabajadora demostró en el expediente haber comunicado y acreditado su estado de embarazo antes que el empleador le comunicara la extinción del contrato de trabajo. Al respecto expresaron “El hecho de que la actora haya notificado el estado de embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.”

Los  jueces continuaron explicando que “la indemnización prevista en el art. 178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 de  la Constitución Nacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior“.

Finalmente concluyen categóricamente “Por tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización."

En consecuencia solo resta recordar a los profesionales de Recursos Humanos que el instituto del período de prueba no es aplicable a la trabajadora embarazada que comunicó y acreditó con el certificado médico correspondiente, su estado de embarazo. Si el contrato de  trabajo de estas trabajadoras fuera extinguido argumentando el período de prueba, corresponde abonar la costosa indemnización prevista en el art. 178 LCT, es decir un año de remuneraciones.






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