Si la trabajadora comunicó que estaba
embarazada, el empleador no puede finalizar el contrato de trabajo alegando la
vigencia del período de prueba. Si lo hace deberá abonar la indemnización
dispuesta en el art 178 LCT (despido por causa de embarazo).
Como sabemos durante los tres primeros meses
(art 92 bis LCT) el empleador sin necesidad de alegar causa alguna puede
finalizar el contrato de trabajo sin abonar las indemnizaciones que
corresponden por despido sin causa. Ahora bien por otra parte el art. 178 LCT
dispone;
“Se presume, salvo
prueba en contrario que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(71/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
art. 182 de esta ley”
El art. 182 establece una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones.
La cuestión entonces es saber cuál de las
normas prevalece. La jurisprudencia se encarga de aclararnos el tema. Veamos la
sentencia de la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Tocino, Jesica Paola
c/Education Group S. A. s/despido”, donde la empleada demandó la indemnización
denominada “despido por causa de embarazo”
Los camaristas señalaron que la trabajadora
demostró en el expediente haber comunicado y acreditado su estado de embarazo
antes que el empleador le comunicara la extinción del contrato de trabajo. Al
respecto expresaron “El hecho de que la actora haya notificado el estado de
embarazo, previo a haber sido comunicado el despido la incluye automáticamente
en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 LCT y, por
tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones
jurídicamente admisibles que hicieron proceder el despido.”
Los
jueces continuaron explicando que “la indemnización prevista en el art.
178 encuentra su sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y
supra legal según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios
103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis LCT de jerarquía inferior“.
Finalmente concluyen categóricamente “Por
tanto, la protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de
las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización."
En consecuencia solo resta recordar a los
profesionales de Recursos Humanos que el instituto del período de prueba no es
aplicable a la trabajadora embarazada que comunicó y acreditó con el
certificado médico correspondiente, su estado de embarazo. Si el contrato
de trabajo de estas trabajadoras fuera
extinguido argumentando el período de prueba, corresponde abonar la costosa
indemnización prevista en el art. 178 LCT, es decir un año de remuneraciones.
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