El trabajador que no rechazó
inmediatamente el motivo del despido puede exigir judicialmente el pago de las indemnizaciones hasta en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de notificación de la desvinculación.
En la causa “Benitez, Gabriel
c/Sarkis Kircos S.A. s/despido” el empleado cuestionó los argumentos utilizados
por el empleador (gravisimas dificultades económicas por carencia absoluta de
trabajo) y exigió el pago de las indemnizaciones correspondientes. El fallo de
primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador, sentencia que fue
apelada por la empresa arribando el expediente a la Sala V, de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas expresaron en
primer término que no es impedimento el hecho de que el empleado al recibir la
comunicación del despido no haya rechazado los fundamentos esgrimidos por la
empleadora para justificar la desvinculación. En este sentido señalaron que “no
existe disposición legal alguna que establezca un plazo determinado para la
impugnación de la causa de despido, resultando estériles los argumentos
vertidos por la quejosa en torno al plazo previsto en el artículo 57 de la
L.C.T. y al silencio guardado por el trabajador en dicho lapso, pues a ello se
erige la irrenunciabilidad de derechos prevista en el artículo 58 de la L.C.T.”
El plazo del artículo 57 se
refiere al silencio mantenido durante un plazo razonable luego de recibida la
comunicación del despido.
Por su parte el artículo 58 de la LCT es lapidario cuando
dispone que el silencio del trabajador no presupone la renuncia a los derechos
contemplados en la legislación laboral. El texto expresamente dice:
“No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de
la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener
la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de
su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de
comportamiento inequívoco en aquel sentido.”
Seguidamente los jueces aclararon
que la única limitación temporal para ejercer el reclamo laboral es la dispuesta
por el art. 256 de LCT, que se refiere a la prescripción bienal de las acciones
para reclamar créditos provenientes de las relaciones laborales. Es oportuno
recordar en este punto que el mencionado artículo establece que la “norma tiene
carácter de orden público y el plazo (dos años) no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas.”
En consecuencia es conveniente
que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente que el silencio del
trabajador ante una comunicación laboral, no debe interpretarse como renuncia a
un derecho concedido por la ley, pues el contenido de la normativa laboral
dispone que dicho silencio no significa renuncia a los derechos concedidos por
la ley.