En el caso de la mujer la jurisprudencia
presume que el despido se debió al hecho de contraer matrimonio sin necesidad
de prueba alguna, mientras si se trata de un hombre éste deberá probar
fehacientemente que la causa de la cesantía fue el matrimonio.
Veamos antes que nada que prescribe la ley al
respecto:
Art. 180: “Serán nulos
y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes, o las reglamentaciones
internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa
de matrimonio”
Art. 181: “Se
considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese
dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada, la que
se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores
o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o
posterioridad a los plazos señalados.”
Art. 82: “En caso de
incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el
Art. 245.”
Como podemos apreciar las normas condenan con
el pago de una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones,
independientemente de los pagos dispuestos por ruptura de la relación laboral
sin causa, el despido producido como consecuencia de haber contraído
matrimonio. Asimismo establece la presunción que obedece a esa causa, si el
distracto se produce dentro de los tres meses anteriores o seis meses
posteriores al matrimonio, pero exige que el trabajador haya notificado
previamente su casamiento al empleador.
La ley no distingue en este caso entre trabajador
hombre o mujer, cabe entonces concluir que las disposiciones se aplican a ambos
sexos. En este punto es necesario
aclarar que la jurisprudencia hace una importante distinción que deben tener en
cuenta los profesionales de Recursos Humanos y los trabajadores hombres. La
Justicia en el caso de las mujeres se aplica la presunción que establece que si
el despido se produjo tres meses antes o seis meses después del matrimonio, el despido tuvo como fundamento el casamiento.
No es así en el caso de los hombres, pues la jurisprudencia ha expresado que en
estos casos no rige la presunción anterior y es necesario que el empleado
pruebe específicamente que el despido obedeció a su casamiento. Así lo
estableció, por ejemplo, el fallo
emitido por l Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los
autos “Vega Giménez Juan Maximiliano c/Yell Argentina S.A. s/despido.
La sentencia citada además expresó: “si bien el fallo plenario “Drewers Luís c/Coselia
SA” ha sentado doctrina acerca del derecho que le asiste al trabajador a
percibir la indemnización especial a la que refiere el art. 182 LCT, lo cierto es que no le otorga esa amplia protección que
se reconoce a la mujer en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo en
materia de presunciones.”
Los jueces fueron categóricos al afirmar que “el
dependiente de sexo masculino que pretenda que el despido dispuesto se impute a
dicha causa, debe acreditar que su cesantía tuvo vinculación y fue consecuencia
del matrimonio contraído.”
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