La Justicia se pronunció por la validez de la aplicación de la suspensión precautoria, pero
inmediatamente dictaminó que se trata de una medida que implica siempre
continuar pagando las remuneraciones.
El caso fue tratado por la sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados
“Passero Ricardo Claudio c/Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E.
s/despido”, al examinar el despido indirecto de un profesor que fue suspendido
precautoriamente pero que tras intimar a la empresa a pagarle los salarios
correspondientes a los días que estuvo suspendido, y ante la negativa del
empleador se consideró despedido sin justa causa.
En principio los camaristas
analizaron la institución de la suspensión precautoria afirmando que “corresponde aclarar que si bien la
suspensión precautoria no aparece regulada en forma expresa en la legislación
positiva, la jurisprudencia la ha admitido mientras dura la investigación o el
sumario interno, por posibles actos injuriosos … es una figura cuyo ejercicio
ha sido reconocido al empleador, con base en las facultades de organización y
dirección a que aluden los artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Las mencionadas normas expresan¨
Art. 64: “El empleador tiene facultades suficientes para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.”
Art. 65¨” Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las
exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los
derechos personales y patrimoniales del trabajador.”
Seguidamente, y completando el
concepto inherente de la suspensión precautoria, los jueces señalaron que esta
institución “no resulta ser una sanción al trabajador, ya que se encuentra
conectada temporalmente con el inicio de la investigación y de la necesidad de
apartar al docente del ámbito espacial, a fin de evitar que pueda entorpecer la
diligencia”. Por consiguiente si no resulta ser una sanción impuesta al
empleado corresponde colegir que éste no pierde el derecho a percibir su
remuneración.
En este sentido se expresaron los
magistrados cuando afirmaron que “esta potestad del empleador, fundada en su
poder de dirección, sólo permite liberar transitoriamente de la obligación de
dar ocupación efectiva prevista en el artículo 78 de la L.C.T., pero no excluye,
en ningún caso, el derecho del trabajador a su remuneración, … la potestad del
empleador de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laboral y
remuneratoria se agota en el repertorio de las reguladas por los art. 218/224
de la L.C.T., cuando concurren los extremos establecidos para cada una de las
especies reguladas”.
Es conveniente que los
profesionales de Recursos Humanos tengan en cuenta esta herramienta que es la
suspensión precautoria, muy útil a la hora de tener que realizar una investigación
para esclarecer situaciones o conductas de importancia y que pueden, de
comprobarse, acarrear una severa sanción o eventualmente el despido, dado que
permite separar temporariamente de sus tareas al empleado sospechoso mientras
se realizan las diligencias para esclarecer lo sucedido. Pero es muy importante
que se tenga en claro que tal suspensión, que como lo dice su nombre es
preventiva, no es una sanción y por consiguiente siempre será con el goce de
remuneraciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario