El trabajador tiene la opción de
efectuar el reclamo laboral a la empresa, o bien directamente al socio gerente,
desistiendo de demandar a la Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
El caso fue tratado por la sala V
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Rottoli,
José Rubén c/Colortel S.R.L. y otro s/despido”. El empleado no se hallaba
registrado por lo que intimó a la empresa para que regularice su situación y al
no obtener un resultado buscado optó por considerarse despedido, iniciando la
demanda judicial para obtener el pago de las indemnizaciones determinadas en la
Ley de Contrato de Trabajo y las leyes
Nacional de Empleo, 25.323 y 25.345.
Lo novedoso del asunto es que el
trabajador decidió demandar a la socia
gerenta de la sociedad y no hacerlo contra la empresa. Este hecho determinó que
el juez de primera instancia rechazara la demanda, reclamo que fue apelado,
llegando los autos a consideración de los jueces de la mencionada sala V.
En la sentencia dictada por los
magistrados expresaron “en el caso de autos está en juego lo establecido por
los arts. 59 y 274 LSC, además de los artículos 7, 12, 13, 14 y cctes., de
nuestra ley sustantiva, y es en ese marco normativo que considero que el
trabajador puede reclamar a cualquiera de los responsables solidarios, y no
está obligado a demandarlos conjuntamente, más allá de que convenga hacer esto
último (litisconsorcio pasivo
facultativo conf. Arts. 705 y 715 del C. Civil). Por ello, en nada obsta el
hecho de que el actor haya desistido de la acción contra el titular del
contrato de trabajo, en el caso (Colortel S.R.L.) toda vez que la rebeldía de la
demandada M.M.M. alcanza a todos los hechos que se invocaron en la demanda y
que han acaecido durante su gestión, y por lo tanto vale tener por cierto que
toda la vigencia del contrato de trabajo, este se mantuvo al margen de la
registración legal, esto es lo que comúnmente se denomina “en negro”.
Los artículos 59 y 274 de la Ley
de Sociedad Comerciales dicen:
Art. 59: “Los administradores y los representantes de la sociedad
deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los
que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente,
por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
Art. 274: “ Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la
sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo,
según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de
facultades o culpa grave.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual
cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo
establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión
de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las
funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito
para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad. “Queda exento de responsabilidad el director que participó
en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de
su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie
al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se
ejerza la acción judicial.”
Por otra parte los jueces
manifestaron que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 705 del Código Civil
el acreedor puede exigir el pago de la deuda a todos o a cualquiera de los deudores
solidarios, agregando que asimismo es importante tener en cuenta “la finalidad
protectoria” del derecho del trabajo, para afirmar “pues la solidaridad así
entendida proporciona al acreedor laboral, en este caso el trabajador, una
importante garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención
a su naturaleza alimentaria.”
Fundándose en el mencionado art.
59 de LSC que prescribe que los administradores y representantes de la sociedad
deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y si
faltan a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los
daños y perjuicios que resultaren, los magistrados señalaron “En el caso de la
S.R.L. –que es que nos ocupa- los gerentes son responsables individual o solidariamente
según la organización de la gerencia y en virtud de ello corresponde que
respondan por los perjuicios que la actuación personal ocasionó.”, para luego
afirmar categóricamente “resulta evidente el perjuicio en relación de
causalidad con la acción u omisión ilícita”.
En consecuencia el fallo condenó
a la socia gerente al pago de las indemnizaciones reclamadas, no obstante que
el trabajador había desistido de demandar a la sociedad de responsabilidad limitada
que lo había empleado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario