lunes, 25 de marzo de 2024
LA DEUDA DE REMUNERACIONES DA LUGAR A QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERE DESPEDIDO SIN CAUSA
martes, 19 de marzo de 2024
PARA ABONAR LA INDEMNIZACION REDUCIDA EL EMPLEADOR DEBE PROBAR QUE NO PUEDE OTORGAR TAREAS ACORDE A LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
Al no probar el empleador la inexistencia de tareas livianas acordes a la incapacidad padecida por el trabajador, no corresponde abonar la indemnización reducida determinada por el art. 247 LCT, sino la indemnización plena correspondiente a un despido sin causa.
Para abordar el tema veamos que
dicen los primeros tres párrafos del art. 212 LCT:
“Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no
estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
“Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable,
deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley.
“Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física
o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 245 de esta ley."
Tras un cambio de despachos telegráficos, la empleadora reconoció que el trabajador padecía de una incapacidad que determinaba que no podía realizar las tareas normales y habituales, pero en su contestación sostuvo que no estaba en condiciones de concederle tales tareas por lo que optó por abonarle la indemnización determinada por el art. 247 LCT, consistente en la mitad de la correspondiente a un despido sin causa
Ante esta situación el trabajador, después de
efectuar los reclamos correspondientes y al persistir el empleador en
su tesitura, inició el reclamo judicial recayendo sentencia a su favor en
primera instancia. El fallo fue recurrido interviniendo la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes en la sentencia
expresaron “… no se encuentra demostración alguna de los extremos que tornaban
legítimo el pago de la indemnización reducida del art. 247 de la LCT, según lo
previsto por el art. 212, segundo párrafo del mismo cuerpo normativo. Ello es
así pues, más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo
cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor. Y que,
sin embargo, la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes
a aquella. Circunstancias éstas que, independientemente de la forma en que se
resolvió el vínculo, conducirían a la misma conclusión que la arribada en la
primera instancia. En efecto, el contrato de trabajo quedó extinguido mediante
cd 505909012 del 24/09/2014 en la que el actor se consideró injuriado y
despedido por culpa de la empleadora, ante la manifestación de la empresa de no
poseer tareas acordes a su capacidad laboral limitada mediante cd 507855453 del
19/09/2014 (v. Anexo).”
Para seguidamente afirmar que el empleador no
aportó ningún elemento “…en cuanto a la acreditación de la inexistencia de
tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa
sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte ... En este sentido, la previsión del segundo párrafo
del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo se trata de un supuesto de
excepción que exigía, en el caso, la demostración de que la imposibilidad de
otorgar tareas no resultara imputable a la empleadora (art. 78, LCT)…Sin
embargo, la demandada no demostró eficazmente la real imposibilidad de reubicar
al trabajador en las tareas del establecimiento compatible con su nuevo estado
de salud a fin de exonerarse de su deber. Destaco al respecto, que la
empleadora omitió acercar elementos que permitieran inferir la envergadura de
su compañía, la cantidad y variedad de puestos, así como algún otro dato que
pudiera ser de relevancia a los fines de merituar su situación, extremos todos
éstos que –reitero tampoco son referidos en esta alzada (cfr. art. 116, ley
18.345). Agrego que tampoco se acreditó
la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas
acordes, ni que quienes se encontraran realizándolas no pudieran desempeñarse
en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que
permitiera dar al actor tareas compatibles con su estado.”
Como corolario podemos decir que ante
la imposibilidad de otorgar por parte de la empresa tareas acordes a la
incapacidad del trabajador la ley dispone en el segundo párrafo del art. 212 de
la LCT el pago de una indemnización reducida equivalente a la mitad de la que
corresponde a un despido sin causa, pero para acceder a este pago es indispensable y fundamental que el empleador pruebe adecuadamente que realmente no tiene posibilidades de conceder
las tareas acorde a la nueva capacidad del empleado.
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martes, 12 de marzo de 2024
POR USAR EL CELULAR Y MOLESTAR O DISTRAER A SUS COMPAÑEROS FUE DESPEDIDO CON CAUSA
Tras recibir varias sanciones por utilizar el teléfono celular para juegos o cuestiones
particulares en el horario de trabajo, molestar o distraer a sus compañeros y
negarse a realizar una tarea indicada por su jefe fue despedido con causa.
Habiendo impugnado el despido el trabajador reclamó por vía
judicial el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa. La Justicia, después de analizar las pruebas y documentación
sustanciados, dictaminó la procedencia
del despido con causa y rechazó la pretensión del trabajador.
En la demanda el empleado argumentó que “fue normalmente a su trabajo y en la jornada de la tarde fue llamado por el Sr.
Balbi, gerente, quien le recrimina hablar por celular y conversar con sus
compañeros, lo cual ha negado oportunamente aclarando que solo hablo con sus
compañeros para el desempeño de su actividad de lavador. Que de muy mala manera
le dice que esta despedido ¨porque él era el jefe¨. Que ante el hecho indicado
intima a la empleadora para que aclare la situación laboral mediante CD Nº
090611927 y ante su silencio, remite TCL Nº 091683806 rechazando e impugnando
el despido con justa causa de fecha 14/08/2020 y rechaza que en la situación
del día 14/08/2020 estuviera presente la Sra. Paula Moreno y Sr. José Luis
Alfaro, como así también que el Sr. Balbi le haya ordenado limpiar y ordenar el
taller y la respuesta brindada”
Por su parte el empleador en la contestación de
la demanda sostiene que “… a partir del año 2015 el Sr. Mellado Daniel Alberto
recibía llamados de atención de manera constante por su conducta errática, consistente
en largas charlas con compañeros de trabajo, en el abandono de su puesto de
trabajo para “molestar” a sus más compinches generando distracción en los
demás, también por utilizar su teléfono celular mientras trabajaba, por ejemplo
se escondía en el baño o en el vestuario para jugar juegos en dicho teléfono.
Señala que ante ello se le aplicaron numerosos apercibimientos al trabajador en
uso de la facultad disciplinaria, describe los distintos apercibimientos y
sanciones aplicadas. Seguidamente, transcribe
el intercambio epistolar: CD de fecha 14/08/2020 mediante la cual se comunica
el despido al actor la cual expresamente dice "No habiendo modificado su
conducta de permanentes inobservancias de sus obligaciones, específicamente en
fecha 14/08/2020 cuando se le llamó la atención en tres ocasiones por estar
hablando por teléfono celular en horario de trabajo, así como también por estar
conversando con compañeros de trabajo apoyado en un vehículo de la empresa y
luego de todo ello, ante la orden impartida por un superior, Sr. Rubén Balbi,
de limpiar y ordenar el sector de taller y lavadero, a la cual Ud. respondió de
manera negativa y desafiante alegando que no iba a realizarlo, hecho que se
aprecia con mayor rigurosidad por lo antecedentes que se cuentan en la empresa
(como es el caso de las Suspensiones aplicadas en fechas 26/10/2018 y
21/10/2019), todo lo que causa injuria a la empresa que por su gravedad no
consiente la prosecución de la relación laboral, se le hace saber que se ha
dispuesto su despido en los términos del art. 242 de la LCT, poniéndose la
liquidación final a su disposición…”
El juicio fue tratado en apelación por la
Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad
de Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos caratulados “Mellado, Daniel
Alberto c/Armorique Motors S.A. s/ordinario”, cuyos integrantes manifestaron “Ahora
bien, teniendo por acreditado los hechos que se invocan como causal queda por
analizar si los mismos resultan suficientes a los fines de extinguir el vínculo
con el actor, o si por el contrario la empleadora debió previamente imponer
alguna sanción menor, como por ejemplo, suspensión y no disponer el despido.-
Obsérvese que el propio actor al momento de absolver posiciones reconoce que
durante el período laboral que lo unió con la empleadora recibió sanciones
gradualmente diferentes, al principio fueron apercibimientos por el uso
inadecuado de celular y posteriormente suspensiones.- Las suspensiones y
sanciones recibidas por el actor en su desempeño laboral durante la vigencia de
la relación no fueron negadas oportunamente por lo que quedaron firmes y
consentidas.- De la lectura de las mismas, puede advertirse que la empleadora
ha intentado corregir el desempeño laboral del actor, obsérvese que la primera
sanción es un apercibimiento que data de fecha 26/02/2015, y sucesivamente,
26/10/2015, 06/07/2015 y 08/03/2017, posteriormente ya en el año 2018 nos
encontramos con una suspensión 26/10/2018 y una segunda suspensión en fecha
22/10/2019, por lo que entiendo que la empleadora ha intentado mantener el
vínculo laboral y en ejercicio de su poder disciplinario ha impuesto las
sanciones mencionadas, las cuales han sido graduadas conforme las faltas
cometidas y con el fin de poder evitar que se reiteren las conductas del Sr.
Mellado y que permitan mantener el contrato laboral vigente.- El Sr. Fernández,
encargado del sector del Sr. Mellado, en su declaración manifestó que también
se le hicieron un varias oportunidades llamados de atención verbales, antes de
llegar a las sanciones por escrito, con lo cual, no puede desconocerse que el
empleador previo a despedir ha desplegado una conducta -en ejercicio de su
poder disciplinario- adecuada efectuando una seria de apercibimientos y
suspensiones con el fin de enmendar la actitud del trabajador, por el principio
de buena fe del art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y continuidad del contrato
de trabajo art. 10 LCT.”
Para finalmente concluir “Teniendo en
consideración, que las tareas que se le solicitó que realice el actor, se
encuentran dentro de los márgenes de razonabilidad para el momento que estaba
atravesando el país– PANDEMIA-COVID-19, ha quedado probado que el personal era
reducido, y se les solicitaba colaboración para poder mantener las fuentes
laborales, sumado a los antecedentes existentes y las faltas cometidas,
considero que la circunstancia específica del caso y la gravedad de la injuria,
revisten entidad suficiente para decidir el despido con justa causa,
correspondiendo en consecuencia, desestimar el reclamo indemnizatorio ...”
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martes, 5 de marzo de 2024
ANTE LA DISIDENCIA DE LOS MEDICOS DEL EMPLEADO Y LA EMPRESA SE DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA MEDICA
Ante la no concordancia sobre la extensión de la licencia médica por parte del profesional elegido por el trabajador y el médico designado para el control por la empleadora, ésta deberá convocar a una Junta Médica.
En varias notas publicadas en este medio hemos
expresado que ante la diversidad de dictamenes del profesional tratante del
trabajador y el designado por el empleador para efectuar el control, sobre la extensión o no de la licencia médica
es necesario convocar, si es posible ante el ámbito público, a una junta médica.
En tal sentido transcribiremos los conceptos que estimamos más importantes para
esclarecer esta temática, vertidos por la sentencia emitida por la sala 2 de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa, en el expediente “Alles, Romina Angela c/Swiss
Medical S.A. s/despido indirecto”.
Los camaristas en primer lugar expresaron “Ante
la diversidad de criterios médicos emergentes de los profesionales tratantes de
la actora y los de la empresa demandada en ejercicio de la facultad de
contralor, en relación a la necesidad que la misma gozara de las respectivas
licencias laborales indicadas en los distintos certificados médicos
presentados, en base a la patología diagnosticada, tratamientos
psicofarmacológicos y psicoterapia prescriptos a la paciente, debió la
demandada acudir a la realización de una junta médica oficial a los efectos de
zanjar la disidencia, ya que el objetivo principal es lograr evaluar el estado
de salud psicofísica de la trabajadora, para arribar a la verdad real objetiva,
en base a los principios de buena fe, colaboración, solidaridad, protección,
equidad, conservación del contrato, diligencia, que deben reinar en todo el
tracto de la relación laboral. (arts. 9, 10, 11, 62, 63, 79 LCT). De ese modo,
se da la posibilidad a los profesionales intervinientes a participar junto al o
los integrantes de la junta médica a realizarse, la que podrá efectivizarse por
ante la Delegación de Relaciones Laborales Santa Rosa de la Dirección General
de Relaciones Laborales - Subsecretaría de Relaciones Laborales (arts. 3
aparts.e) y s), 14 apart. d) Decreto 395/92, arts. 12, 13, 49, 51 a 55 Decreto
Reglamentario 2175/85 de la Ley 857), o en su defecto requerirse judicialmente
en aras de resolver cuestiones controversiales que atañen a salud mental de la
trabajadora, con mas de ocho años de antigüedad en la empresa, a quien le fuera
asignada la tarea de la gerente en su ausencia. Lo que la patronal no hizo,
pretendiendo escudarse en que “El art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo,
nada dice en cuanto a cuál de los criterios médicos debe prevalecer ante una
supuesta divergencia de criterios. Sino simplemente dispone que el trabajador
“debe someterse al control que se efectúe por facultativo designado por el
empleador”.
Para luego citar a Mario E. Ackerman, quien en
su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tº II págs. 751/753, señala “cuando se suscitan opiniones médicas
discordantes sobre el estado de salud del trabajador deba apelarse a la vía
judicial, que será donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los
profesionales -así como el resto de las pruebas que aporte cada parte-,
quedando sujeta la situación actual a los principios generales de la prueba,
sin que corresponda dar a priori prevalencia a ninguna de las certificaciones.
Interpretar lo contrario sería convertir al médico de la empresa en árbitro
único de la situación de discrepancia, en que la además, es parte. Es más de
reconocerse primacía a alguno de los dictámenes en condiciones formales de
igualdad-, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la
ponderación de los intereses en conflicto: la salud del dependiente y su
derecho a la prestación alimentaria que constituye el salario de incapacidad
temporaria. Tal criterio fue el asumido por la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo al resolver: “aparece como exorbitante de las
facultades del empleador haber dado primacía a lo informado por su servicio
médico –en oposición a lo diagnosticado por el médico del empleado- y dispuesto
no justificar la ausencia y resolver el contrato; el trabajador acredita con su
certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora
con el informe de su médico arriba a la conclusión contraria, resulta a todas
luces arbitrario que sea una de las partes -en el caso el empleador- de esa
controversia la que prenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del
contrato de trabajo aduciendo que se produjo una nueva inconducta del
trabajador". (CNAT, sala V, 2-12-81 DT 1982-427)”
Luego los magistrados agregaron “Como bien había
anticipado Ramírez Gronda, Contrato de Trabajo, pág.444, 449/45, el empleado
cumple con su deber con la sola presentación de un certificado expedido por
médico diplomado; en caso de duda sobre el motivo de su inasistencia, al
patrono puede quedar siempre reservada la facultad de controvertir en juicio la
veracidad de los términos de la certificación. De otro modo no se ve cómo podrá
prevalecer la opinión de sus médicos respecto de los médicos del empleador,
siendo que provienen de profesionales universitarios a quienes la ley les
reconoce igual competencia y responsabilidad, lo que resulta coincidente con
Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo”, Tº III, pág.1741. En igual
postura Jorge Rodríguez Mancini en Ley de Contrato de Trabajo, Tº IV págs.
31/33 al señalar que la jurisprudencia ha determinado diversas pautas, las que
tomadas por la doctrina resulta que no cabe asignarle mayor o menor peso a
ninguna de las opiniones médicas de cada una de las partes, poseyendo el
empleador un deber de iniciativa por lo que le cabe arbitrar los medios para
una solución que procure conservar el vínculo, estando ambas partes obligadas a
un uso funcional del derecho obrando activa y pasivamente en un marco de buena
fe y colaboración.”
La problemática también ha sido abordada por
Daniela Favier en “Situación del trabajador enfermo frente al debido laboral”
Análisis Jurisprudencial. Rubinzal Culzoni (págs. 26, 27, 70), quien afirma: “cuando
el médico del trabajador certifique que no se encuentra en condiciones de
reintegrarse y el médico de la empresa entienda que sí lo está, y su empleador
lo emplaza a reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de abandono, esa
disidencia propicia una situación sumamente difícil de resolver, ya que está en
juego nada más ni nada menos que la salud del trabajador y su fuente de
trabajo. Resulta evidente que ante una disidencia sobre el estado de salud del
trabajador el comportamiento a seguir sea provocar una junta médica, lo que
definirá la suerte de las responsabilidades y sus consecuencias cuando el
contrato de trabajo se extinga por esos motivos. Considera que es el empleador
quien está en mejores condiciones de solicitar la junta médica, ya que es en
definitiva el que disiente con el certificado médico del obrero. Con ello,
evita poner al trabajador en una situación de despido indirecto, como así
también intentar obligar a trabajar a quien en realidad no está en condiciones
de hacerlo y que ante la amenaza de un despido con causa por abandono de
trabajo, reingresa y se perjudica o se agrava su situación de salud como
consecuencia de las labores que ya no podía realizar.”
“El médico de cabecera del trabajador es quien
tiene un conocimiento más acabado de su salud física y mental y de su aptitud
para desempeñarse nuevamente en sus tareas, porque es quien realiza su
seguimiento en forma asidua y pormenorizada de las patologías que pueda
padecer, la cronología de las mismas y el tratamiento pertinente. Esa
vinculación con el trabajador es la que determina que sus conclusiones deben
tener prevalencia sobre los profesionales ofrecidos por el control empresarial,
excepto cuando existe una valedera impugnación de las consideraciones del
primero. …De tal forma, dicha decisión fue adoptada en base a las conclusiones
de los profesionales a su disposición sin someter a una tercera opinión (como
podría ser mediante solicitud a un órgano administrativo o judicial), lo que
hubiera constituido una conducta ajustada a los deberes de diligencia y buena
fe. En consecuencia, frente a la negativa manifestada por el principal a
permitir el reintegro del accionante a sus labores, resultó justificada su
decisión de extinguir el vínculo de manera indirecta”. CNAT, sala VIII,
22-4-2014, "Medina Gonzales, José Martín c/Kleinerman, Catalina Ana
s/Despido"
“Si bien no existe una norma legal o
convencional que disponga expresamente la obligación de la empleadora de
convocar a una Junta Médica en caso de discrepancia entre los certificados
médicos aportados por el trabajador y en el control médico efectuado por la
empleadora, de acuerdo a la facultad prevista por el artículo 210 de la LCT, lo
cierto y concreto es que el artículo 62 de esta ley prevé que "las partes
están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de
los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean
consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y
solidaridad". Por lo tanto, la empleadora debió ante la existencia de
certificaciones médicas controvertidas determinar el real estado de salud de
accionante, circunstancia que no aconteció en la causa.” CNAT, sala II, 21-12- 2012,
"Manolio, Jorge Ricardo c/El Cóndor Empresa de Transportes SA y otro
s/Accidente. Acción Civil"
En forma concordante la Cámara de Apelaciones
Sala II Gualeguaychú, Entre Ríos, el 06/12/2022 en el Expte.”Ríos Paola Giselle
vs. Provincia ART S.A. y otro s/Enfermedad Profesional” RC J 2431/23- Rubinzal
Culzoni resolvió: "En autos, la cuestión central del debate en lo relativo
al despido efectivizado por la dadora de trabajo, tiene que ver con el
desarrollo de los hechos sucedidos a partir de los dictámenes médicos
particulares de la actora y de la firma accionada, los cuales eran diferentes,
debiendo recordarse en esta temática que no existe un método arbitral o
jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del
trabajador y el de control empresario, ya la ley actual eliminó el sistema
establecido en el texto original de la L.C.T. - art. 277. Ahora bien, la
iniciativa en el caso de divergencia compete al empleador, por presumirse que
está en mejores condiciones administrativas para tramitarla, por lo que le cabe
arbitrar los medios para una solución y sin perjuicio de que el trabajador
proponga algún mecanismo eficaz para dilucidar la cuestión. En casos como el
presente (divergencia entre los médicos de la trabajadora y de la empleadora)
las partes pueden recurrir diferentes variables entre las que se puede citar:
a) abrir una vía judicial pronta y efectiva de solución de las controversias
entre médicos tratantes, a través de una acción declarativa mediante proceso
sumarísimo, la cual en concreto reconozco que es la más aconsejable pues la que
daría mayor sustento -médico-jurídico a la situación, no obstante lo cual
también se puede; b) ofrecer el empleador a la contraparte, la designación de
común acuerdo de un tercer facultativo para dirimir la cuestión; c) proponerle
la formación de una junta médica privada con profesionales designados por ambas
partes; d) solicitar de común acuerdo la formación de una junta médica
administrativa; e) que el empleador requiera al menos una tercera consulta
privada o la opinión de profesionales de algún organismo público y luego
evaluar la cuestión desde el ejercicio de sus facultades y sin perjuicio de la
ulterior decisión judicial. Es palmario que debe acudirse a formas de resolver
la discrepancia, siendo en principio no avalables las decisiones que obvien
este camino y se apoyen en vías de hecho (en el caso el directo descuento de
haberes, basado en la sola opinión del médico de la empresa.”
Tras la lectura de los conceptos que
transcribimos, quizás pecando de demasiado extensos, no cabe duda que la
solución a la controversia es la convocatoria por parte del empleador a una junta
médica. Ni más ni menos.
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martes, 27 de febrero de 2024
AL NO VISITAR CLIENTES NI LEVANTAR PEDIDOS RECHAZAN LA PRETENSION DE SER VIAJANTE
Tras intimar
al empleador a que regularizara su categoría laboral argumentando que sus
tareas eran la de viajante de comercio, y al no obtener una respuesta
favorable, el trabajador optó por el despido indirecto y demandó judicialmente
el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.
El fallo,
recaído en el expediente “Posteraro, Nadia Romina c/MFC Resources S.R.L.
s/despido”, de primera instancia no hizo lugar al reclamo por lo que el actor
recurrió el fallo, arribando la causa a la sala X de ña Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, después de considerar las actuaciones,
expresaron “… las declaraciones de los testigos Toth (fs. 273 /vta), Fogo
(fs.276/vta) –a requerimiento de la accionada- y Garcia (fs. 316/317) son
coincidentes en cuanto a que sólo ocasionalmente la actora realizaba
operaciones fuera de su lugar de trabajo y visitaba clientes. Sobre este punto,
cobra mayor relevancia la declaración de Garcia quien declaró a petición de la
accionante y en ningún momento de su ponencia afirma que la actora se
desempeñaba como viajante de comercio. Cabe señalar que no obsta lo expuesto
precedentemente la declaración de Castro (fs. 319/321) toda vez que, sin
perjuicio de que señala que la actora realizaba tareas de viajante de comercio,
lo cierto es que también refirió que no conocía la “operatoria de venta”.
Además las afirmaciones de la testigo fueron contrastadas con los informes
brindados por las diversas empresas con las cuales la empleadora se relacionó
comercialmente, todas ratificaron que la mayoría de las operaciones se
realizaban por vía telefónica o por mail a diferentes representantes entre los
que se incluía a la actora …”
Para
seguidamente concluir en forma
categórica “Ante el escenario probatorio desplegado, tal como señalara el
sentenciante de grado, debe descartarse que la accionante se desempeñara como
viajante de comercio, toda vez que no se verifica en el caso la realización de
tareas fuera del establecimiento en forma habitual, ni la asignación de zonas o
listas de clientes con el consecuentemente levantamiento de notas de pedido que
caracteriza la actividad profesional de los viajantes. En esas condiciones,
parece claro que lo dicho resulta manifiestamente insuficiente para demostrar
que la demandante concertara efectivamente y de manera principal, negocios de
ventas de mercadería, relativos al comercio o la industria de su empleadora, según
la tipificación legal de la profesión de viajante, efectuada por la ley misma
(arts, 1 y 2 ley 14.546),”
Por consiguiente
la sentencia de Cámara confirmó lo dispuesto por el fallo de primera instancia,
fundamentándose ambas decisiones en el convencimiento al que llegaron los
jueces tras examinar las declaraciones de los testigos y demás pruebas
sustanciadas durante el proceso, que las tareas desempeñadas por el trabajador
no eran las propias de un viajante de comercio.
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martes, 20 de febrero de 2024
EL NO EXHIBIR LOS LIBROS AL PERITO NO PRUEBA POR SI SOLO EL PAGO DE REMUNERACIONES EN NEGRO
El solo hecho de no
exhibir la documentación laboral al perito contable designado en el juicio no
habilita a considerar demostrado que el empleador pagaba parte de los salarios “en
negro”. La presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo solo operan
cuando existen dudas pero no en el caso de ausencia de pruebas.
Los jueces de la sala X de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Salih, Vanesa Romina c/Sedisur
S.A. y otros s/despido” rechazaron la pretensión de la trabajadora quien
reclamó diferencias en la cuantía de las indemnizaciones por despido abonadas
por la empleadora fundamentadas en el hecho que percibía una parte de su
salario en forma clandestina.
En el caso la trabajadora sostuvo su reclamo en
los art. 9° y 55° de la LCT, cuyos textos expresan:
“Art. 9° — El
principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre
la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable
al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una
de las instituciones del derecho del trabajo.
“Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la
apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando
hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera
duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa
en juicio.
“En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los
hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la
facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto
a la seguridad jurídica.”
“Art. 55. —Omisión de su exhibición. La falta de exhibición
o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros
elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes,
sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”
Tras considerar las actuaciones y el fallo de
primera instancia, los camaristas señalaron “…contrariamente a lo que sostiene
la recurrente, deviene irrelevante a los fines pretendidos que la demandada
Sedisur S.A. no haya exhibido al perito contador la documentación contable. Es
que la ausencia probatoria apuntada no puede considerarse suplida por la
presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT que se deriva de la falta de
exhibición de los registros laborales requeridos a la demandada Sedisur S.A.
(ver peritaje contable incorporado el 3/02/2021), pues el efecto presuntivo
sólo adquiere operatividad cuando ha sido previamente acreditado el hecho del pago
clandestino de salarios, circunstancia que no se verifica en la especie.
Para luego
agregar “Tampoco por la aplicación de la regla del “in dubio pro
operario” del art. 9º de la LCT que rige en los casos de duda en la
interpretación de la norma o en la apreciación de la prueba pero no para un
supuesto de ausencia de prueba como acontece en el caso.”
En consecuencia el fallo de segunda instancia confirmó la decisión del juez de grado, quien había rechazado la pretensión del trabajador por entender que éste no produjo ninguna prueba que demostrara el pago de parte de los salarios “en negro”.
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martes, 13 de febrero de 2024
EL ABANDONO DE TRABAJO EXIGE QUE EL EMPLEADO NO HAYA MANIFESTADO SU INTENCION DE CONTINUAR
La configuración del abandono de trabajo por parte del trabajador exige
que el empleado no haya hecho ninguna manifestación que signifique su intención
de continuar con la relación laboral. Nota esencial del instituto es ante la intimación
del empleador, el silencio del trabajador
El mencionado
art. 244 de la LCT dice: “El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.”
Como vemos en
primera instancia la norma exige la puesta en mora del trabajador que incurre
en las inasistencias, esto es la intimación a retomar tareas. De no ocurrir tal
circunstancia debe tenerse en cuenta especialmente la actitud del empleado pues
si este contestó la intimación explicando las causas de su ausencia, esta
actitud demuestra su intención de continuar la relación laboral y, en
consecuencia la situación no habilita a utilizar la figura del “abandono de
Trabajo”. Tal afirmación es válida independientemente de los argumentos
esgrimidos por el trabajador en la contestación de la intimación,
Para alejar
dudas sobre el tema veamos que manifestaron los integrantes de la sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Castro, Silvia
Mabel c/Consorcio de Propietarios del edificio Pedro Goyena 432 s/despido”. Los
magistrados manifestaron ” Cabe destacar
que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos
del art. 244 de la L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al
trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir
en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación
alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio
del dependiente. Ahora bien, en el caso de autos, la trabajadora no adoptó una
actitud que pudiera traducirse en abandono pues en momento alguno guardó
silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió oportunamente tales
interpelaciones, haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con
débito laboral, rechazando haber incurrido en ausencias injustificadas y
alegando que contaba con los certificados médicos que daban cuenta de su estado
de salud y, posteriormente, previo al distracto, interpeló a su empleadora a
fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas; sin que –tal
como se destacó en el fallo de grado- la empleadora hubiera invocado o
acreditado algún intento por dilucidar la situación de salud de la dependiente
o las razones por las cuales no se presentaba a retomar tareas, como recaudo
previo a la ruptura del vínculo laboral. Ello, resulta suficiente para
demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la
configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en
sustento del distracto.”
Para
seguidamente concluir “En efecto, tal como reiteradamente se ha sostenido que
para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de
la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no
continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe
demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni
reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal
determinación. En el presente caso la actora demostró su intención de mantener el
vínculo y conservar el contrato de trabajo. O sea la conducta asumida por la trabajadora debe
ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo.”
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martes, 6 de febrero de 2024
EN LA EXTINCION POR MUTUO ACUERDO NO SE PUEDEN IMPUTAR LAS SUMAS ABONADAS AL EVENTUAL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
El hecho de incluir en la escritura de instrumentación de
una rescisión por mutuo acuerdo según lo establecido en el art. 241 LCT, la
eventual imputación de la suma entregada al pago de las indemnizaciones
laborales demuestra que tal acuerdo se trató simplemente de un despido sin
causa.
Así lo entendieron los jueces que integran la
sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rossi,
Roberto Carlos c/Cervecería y Malteria Qiilmes S-A-I.C.A. y G. s/despido”. Los
magistrados consideraron que “de cumplirse las exigencias del ar.241 de la LCT
sin la existencia de un vicio de la voluntad debidamente acreditado, las
manifestaciones efectuadas por las partes en el citado instrumento bastarían
para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Pero, en
el caso de autos, más allá de la validez -o no- que corresponda otorgar al
convenio de desvinculación instrumentado ante escribano público, lo cierto es
que la accionada ha reconocido en el mismo al actor el derecho al cobro de la
suma de $1.252.904,.68 en concepto de rubros indemnizatorios fundados en la
relación laboral y previstos en la ley 20788 y 20744. Tal manifestación fue
volcada en el acuerdo al consignar expresamente: “…la Empresa ha decidido
otorgarle una gratificación especial, voluntaria y extraordinaria de pesos UN
MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS, ($1.252.904,68), siempre y cuando se acepte que dicho pago se
imputará a valores constantes al momento del eventual pago por cualquier
reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral, y especialmente a
las indemnizaciones previstas en la Ley 20.788 (…), y/o a reclamos
indemnizatorios fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las
indemnizaciones previstas en la Ley 20.744…”.
Para seguidamente expresar “En otras palabras,
ha mediado imputación de pago efectuada por el deudor según lo prevé el art.900
del Código Civil vigente a la fecha de la desvinculación, por lo cual resulta
que la accionante tenía derecho a la percepción de sumas que responderían a la
normativa allí especificada. En consecuencia, en el presente caso deviene
abstracto pronunciarse por la validez o no del acuerdo al que vengo haciendo
referencia y, en virtud del reconocimiento efectuado, estimo que deben abonarse
al trabajador todos los créditos indemnizatorios derivados del cese (ver en
similar sentido del registro de esta Sala X S.D. del 14/11/16 en autos:
“Lencinas Melisa Daniela C/ Parametro S.A. Y Otro S / Despido”).
En conclusión
los camaristas entendieron que la imputación de la suma que recibió el
trabajador al eventual pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido
sin causa, demuestran que en el caso se trató de una desvinculación lisa y
llana pretendiendo la empresa que se trató de un acuerdo regido por el art. 241
de la LCT, es decir un cese de común acuerdo de la relación laboral.
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jueves, 1 de febrero de 2024
SI NO HAY INTENCION DE EVASION FISCAL NO CORRESPONDE LA INDEMNIZACION DEL ART. 80 LCT
Los integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un fallo que contó con dos votos favorables y uno en contra, rechazó la pretensión de un trabajador que demandó el pago de la indemnización especial por no habérsele entregado el certificado de trabajo detallado en el art 80 de la LCT. El fallo sostuvo que en el caso no hubo `por parte del empleador intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la mencionada norma que es evitar la evasión fiscal.
En su voto el camarista Dr. Carlos Posse –la magistrada Dra. Gabriela Alejandra Vazquez lo hizo en el mismo sentido expresando su adhesión a lo expresado por el primero- señaló “… corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; CNTr. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega…”
Para seguidamente continuar “…la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto …”
Por su parte la restante integrante de la mencionada sala VI, la Dra. Graciela L. Craig, en forma minoritaria, sostuvo la doctrina que expresa “… la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial (ver, entre otras, SD 66.438 del 10/06/2014, “Domínguez Néstor Aníbal c/ Argencobra S.A. s/ Despido”; etc.). Propicio, por tanto, modificar lo resuelto en origen sobre el punto y, en su mérito, hacer lugar a este segmento de la queja, declarando procedente la multa …”
En consecuencia el fallo rechazó la pretensión del trabajador de percibir el importe de la multa establecida en el art. 80 LCT.
Cabe señalar el contenido de este fallo pues la jurisprudencia mayoritaria sostiene que si el trabajador intimado a retirar el documento no lo hace, el empleador debe consignar judicialmente el certificado. Otro fue el criterio que prevaleció al considerarse la sentencia pues el fundamento para rechazar el pago de la indemnización fue que el empleador no tuvo intención de vulnerar el bien protegido por la norma jurídica, es decir evitar la evasión fiscal.
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martes, 26 de diciembre de 2023
EL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL EXIGE UNA NECESIDAD EXTRAORDINARIA Y TRANSITORIA
La ley determina que la contratación de personal
eventual es excepcional y como tal exige que haya una necesidad transitoria y
extraordinaria en la empresa usuaria y será ésta a quien le incumbe probar
tales condiciones.
En los autos
“Esquivel, Jorge Daniel c/Guia Laboral empresa de Servicios Eventuales y otros
s/despido” la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral
Nro. 6,, condenó a la empresa proveedora de personal eventual y a la empresa
usuaria, MA Automotive Argentina S.A., a pagar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa, pues concluyó que dichas partes no
lograron acreditar las circunstancias transitorias o extraordinarias -condición esencial- que justificaron la
utilización de un contrato de trabajo eventual.
Tras la
apelación del fallo por las empresas de personal eventual y la usuaria, los
jueces camaristas señalaron “… la contratación a través de una empresa de
servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta
caracteres de excepcionalidad que se relacionan con los presupuestos previstos,
a la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto
1694/2006, todos vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la
empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien
alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación. Aun
cuando, y sólo a modo de hipótesis, pudiera sostenerse que la empresa usuaria
no es responsable de la falta de cumplimiento de la forma escrita de
contratación que la sentencia de grado señala como “prácticamente” exigida por
la ley a partir del art. 72 inc.a) de la Ley 24.013, lo cual no comparto, lo
cierto es que no resulta necesario ingresar en el análisis de tal aspecto de la
controversia cuando, en definitiva, ninguna de las demandadas, y menos aún la
recurrente, ha demostrado en esta causa que la prestación de servicios del
demandante, que se extendió desde el mes de febrero de 2011 al mes de enero de
2014, haya tenido como finalidad reemplazar a trabajadores permanentes
ausentes, ni tampoco, menos aún, la atención de un “aumento considerable de la
producción”, hecho ni siquiera invocado en la contestación de la demanda.”
Para
seguidamente explicar “En cuanto al primer aspecto, la pericial contable ha
destacado que de las registraciones laborales exhibidas no surge “la relación
indicada”, esto es, que nada prueba que el actor haya sido contratado para
reemplazar a dichas personas (respuesta al punto 5 del cuestionarios propuesto
por MA Automotive Argentina S.A.). Por el contrario, y lo destaco solo a mayor
abundamiento, la mera lectura de las fechas de ausencia de los sujetos
supuestamente reemplazados por “personal temporario de Guía Laboral” y por el
actor en particular, demuestra la inexistencia de relación entre la continuada
prestación de Esquivel y la ausencia del personal identificado en el responde,
desde que: a) aquél ingresó en febrero de 2011 y la primera licencia data del
mes de junio de ese año; b) existirían períodos en los que el actor habría sido
el reemplazante de más de una, y c), finalmente, también se advierte la
continuidad en la prestación de servicios durante períodos en los que no se
habría verificado ninguna ausencia y cuando el personal se habría
reincorporado, lo cual en los términos del art. 69 de la ley 24.013 implicaría
la conversión del contrato temporal en uno por tiempo indeterminado
Luego el fallo
analiza si en la empresa se produjo un “aumento considerable de producción” y
afirma “que no se advierte posible sostener el carácter excepcional o
transitorio, al menos a los efectos de la contratación de personal temporal, de
un aumento de producción que se habría extendido entre 2011 a 2014, y por otro,
que el perito contador ha informado que no le fueron exhibidas registros de los
niveles de producción y su relación con el personal empleado a tal efecto …”
Por lo expuesto
los camaristas al comprobar la inexistencia de las condiciones esenciales para
la existencia del contrato de trabajo eventual, hicieron lugar a la demanda del
trabajador de cobrar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin
causa.
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martes, 19 de diciembre de 2023
EN LAS RELACIONES LABORALES LA RESPUESTA CON UN EMOJI NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIMIENTO
En el plano de las relaciones laborales la respuesta por parte del empleador con un emoji no puede considerarse consentimiento o aprobación. La imagen debe ser analizada en el contexto y sólo puede ser un medio de prueba más, es decir no es absoluto sino que debe ser apreciado dentro del plexo probatorio
Ante las ausencias sin aviso del trabajador la empresa se presentó en la Justicia y solicitó la exclusión de la tutela sindical para luego despedir con causa al empleado. En la contestación de la demanda el trabajador intentó justificar las inasistencias argumentando que habías notificado a la empresa por mail los motivos de su ausencia y que el empleador había manifestado su consentimiento respondiendo a su email con una imagen de un emoji con un pulgar hacia arriba.
Tras las sentencias de primera y segunda instancia, el expediente caratulado “Fridevi S.A.F.I.C. c/Payalef, Hugo Lautaro s/exclusión de tutela sindical”, fue tratado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. Los magistrados manifestaron que “si bien la Cámara del Trabajo consideró acreditadas e injustificadas las inasistencias que se buscan sancionar, interpretó que el ícono con el pulgar hacia arriba implicaba aprobación o conformidad con la comunicación recibida; conclusión que lejos está de ser aceptada universal o incontrovertidamente en doctrina y jurisprudencia. Tales signos, conocidos como "emojis" (pequeña imagen o ícono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto, una idea, etc., cf. Diccionario de la Real Academia Española) son frecuentemente empleados en la comunicación digital para transmitir emociones y conceptos de manera rápida, concisa, visualmente atractiva y sin usar palabras.”
Para luego continuar “No obstante, su valor probatorio en un
juicio es limitado y debe ser complementario de otros medios de prueba, como
testimonios de terceros, declaraciones adicionales de las partes involucradas,
o incluso un análisis razonado del historial de las comunicaciones previas.
Ello es así, debido a que la interpretación de un emoji es subjetiva, puede
variar según la cultura y, fundamentalmente, depende del contexto en el que se
utilice. Como se observa, debido a la naturaleza textual de la comunicación en
línea, es difícil transmitir y percibir el tono del mensaje con precisión. Así,
un emoji con el pulgar arriba puede sugerir aprobación en un contexto informal,
tal como lo considera la Cámara en su fallo; sin embargo, también podría
interpretarse como ironía, disgusto, desdén, sarcasmo, o simplemente una
confirmación de recepción. Por lo tanto, en la medida que su interpretación
puede fluctuar según el contexto y la percepción del receptor, estos íconos no
constituyen en si una expresión de manifestación de voluntad con efectos
jurídicos vinculantes.”
En conclusión los integrantes del mencionado
Superior Tribunal, expresaron “En las actuaciones bajo análisis, la Cámara
adjudicó a dicha contestación un sentido explícito de aprobación, pero lo hizo
apartándose inexplicablemente de su razonamiento anterior. Ignoró el historial
de comunicaciones anteriores e, incluso, el contexto de la interacción,
elementos que había considerado previamente para validar las faltas y descartar
el presunto consentimiento implícito; desviación que alinea el fallo en la
doctrina de la arbitrariedad establecida pretorianamente por la Suprema Corte
de la Nación a partir del viejo precedente "Rey vs. Rocha" (Fallos:
112:382). En contraposición considero que las acciones de la empresa, en el
contexto descripto precedentemente, no reflejan un aval o conformidad frente a
las inasistencias del empleado, que en consecuencia deben tenerse por
injustificadas.”
Como vemos la sentencia explica que la imagen
en cuestión tiene un valor probatorio limitado no absoluto, dado que su
interpretación puede variar de acuerdo al contexto en que se utilice pues puede
sugerir aprobación o simplemente una confirmación de recepción. Para sostener
entonces que en el caso –considerando todas las actuaciones que se desarrollaron
en la sustanciación del expediente- tales emojis no reflejan un aval o
conformidad por parte del empleador descartándose entonces la pretensión del
trabajador de hacerlos valer como consentimiento a sus reiteradas ausencias.
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martes, 12 de diciembre de 2023
AL IGNORAR EL ALTA MEDICA Y NO REANUDAR TAREAS FUE DESPEDIDO POR ABANDONO DE TRABAJO
La Justicia convalidó el despido por abandono de tareas de un trabajador que tras tres meses de licencia médica psiquiátrica ignoró el alta médica y no se presentó a laborar pese a ser intimado para hacerlo.
El trabajador demandó al empleador argumentando
que “habiéndole otorgado el alta psiquiátrica el control médico de la empresa
(quien lo revisó el mismo día en que vencía su licencia) con fecha 15/1/2019,
la empleadora lo intimara -escasos dos días más tarde- a presentarse a trabajar
(conforme misiva del 17/1/2019) aduciendo ausencias sin aviso ni justificación
desde el 16 de dicho mes y año. Sostiene el accionante que conforme la conducta
asumida por la empleadora, debía volver a trabajar sin siquiera tener a la
vista el informe del centro médico que, como los anteriores, nunca le fue
entregado y que por eso, al responder el 21/1/2019 reiteró su estado de salud
doliente y disminuido, haciéndole saber que no se hallaba de alta médica aun.
Manifiesta que ello derivó en el despido de la demandada, quien mediante misiva
del 23/1/2019 lo consideró incurso en abandono de trabajo.”
Como consecuencia de que la sentencia de
primera instancia rechazó el reclamo del trabajador sustanciado mediante el
expediente “Molina, Pablo Emiliano c/Isidro S.R.L. s/despido”, intervino la
sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes,
tras el análisis de las actuaciones, expresaron “No hay controversia en autos
acerca de que el actor, quien había ingresado a trabajar para la demandada
-empresa que explota las heladerías Chungo- el 11/3/2016, comenzó a gozar de
licencia médica psiquiátrica el 16/10/2018 por presentar un cuadro de trastorno
de ansiedad con inquietud, palpitaciones, mareos y falta de energía, siéndole
indicado la toma de Clonazepam y reposo laboral ambulatorio por 15 días (ver
certificado médico reconocido por el Dr. Raúl Eduardo Elgier al declarar en
autos). Dicha indicación de reposo laboral fue extendida por su médico tratante
hasta el día 15/1/2019, conforme certificados médicos de fecha 30/10/2018,
21/11/2018, 11/12/2018 y 27/12/2018, todos ellos reconocidos por el citado Dr.
Elgier.”
Ante el vencimiento de la licencia, la médica designada por el empleador, Dra.
Schurmann, examinó al trabajador y emitió, independientemente de continuar con
terapia psicológica para “elaborar conflictiva familiar”, el alta laboral
indicando que debía reanudar tareas el día 16 de enero.
Los camaristas continuaron “… más allá de los extensos términos de la
respuesta del trabajador en la que insiste en que se encuentra enfermo, lo
cierto es que no invoca la existencia de un certificado médico que acredite su
enfermedad posterior al 15/1/2019, fecha en que culminaba la última licencia
otorgada por su médico particular, el Dr. Elgier. De hecho, fue el mismo galeno
quien, al presentarse a declarar en estas actuaciones, dio cuenta de que la
última vez que se presentó Molina en su consulta fue a fines de 2018, no
pudiendo efectuar ninguna manifestación respecto del estado de salud del actor
a mediados del mes de enero de 2019. Por lo demás, ninguna constancia obra en
la causa que demuestre la manifestación vertida por Molina en la misiva antes reseñada
respecto de que la profesional que lo atendió el 15/1/2019 le indicó que no se
encontraba en condiciones de trabajar. Por el contrario, tal como surge de la
documental de autos (avalada por el Centro Médico Fitz Roy), la Dra. Schurmann,
que lo atendió ese día, lo consideró apto para reincorporarse a trabajar, no
habiendo adoptado el accionante temperamento alguno a fin de intentar acreditar
aquellos dichos.”
Para en consecuencia concluir “Cierto es que, como
he sostenido en reiteradas oportunidades, ante la divergencia de criterios
entre el médico del trabajador y el servicio médico de la empresa, es
obligación del empleador arbitrar los medios para obtener una tercera opinión,
ya sea a través de una Junta Médica o procedimiento similar. Sin embargo, en el
caso de autos, el alta médica dispuesta por la Dra. Schurmann no fue
controvertida por el médico del accionante quien, reitero, atendió al actor
hasta fines de 2018 y nada dijo respecto del estado de salud del reclamante a partir
del 15/1/19 -fecha de finalización de su última licencia.”
En conclusión, la sentencia de segunda
instancia confirmó el rechazo del reclamo del trabajador y dictaminó que la
decisión de intimar a retomar tareas y
la posterior desvinculación fundada en el abandono de trabajo fue correcta y “ajustada
a derecho”
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martes, 5 de diciembre de 2023
NORMAS DE LA OMS SOBRE LA PREVENCION DEL ACOSO, LA DISCRIMINACION Y EL ABUSO DE AUTORIDAD
Con el propósito de
difundir las políticas elaboradas por la Organización Mundial de la Salud sobre
la prevención y lucha contra las conductas abusivas y los procedimientos
relativos al acoso, la discriminación y el abuso de autoridad, transcribimos el
texto parcial (obligaciones de administradores y supervisores y personal en
general) de las normas que entraron en vigencia el pasado 20/06/2023.
5. Obligaciones de los
administradores y los supervisores
5.1. Además de dar ejemplo con su propio
comportamiento, se espera que los administradores y los supervisores aborden
con prontitud cualquier preocupación que pueda plantearse en relación con
conductas que sean inapropiadas pero que no lleguen a constituir conductas
abusivas, ya sea reiterando las normas de conducta esperadas, exigiendo el cese
de la conducta inapropiada o recordando a la persona implicada que la
persistencia de la conducta podría dar lugar a la adopción de nuevas medidas de
conformidad con esta política.
5.2.
Además de cumplir con las obligaciones que les incumben como miembros del
personal, los administradores y los supervisores deberán:
a) demostrar su compromiso con la prevención y
la respuesta frente a las conductas abusivas, dar ejemplo mediante un alto
nivel de exigencia en su conducta personal, teniendo presente el poder que les
confiere su cargo, y tratar a todos los compañeros con cortesía y respeto;
b)
responder con prontitud a las denuncias y garantizar que se adopten las medidas
necesarias que sean de su incumbencia con respecto a la persona afectada (por
ejemplo, apoyo, medidas provisionales, etcétera);
c)
mantener un diálogo abierto dentro de sus unidades, supervisar los equipos de
trabajo para detectar conductas que puedan ser contrarias a esta política y
esforzarse por promover un entorno de trabajo armonioso;
d) comunicar el contenido de esta política a su
equipo a través de una reunión presencial anual y llamar la atención sobre
cualquier información publicada disponible en relación con las consecuencias de
su contravención; y
e) esforzarse por crear un ambiente en el que
los miembros del personal, sean o no de plantilla, y las otras personas se
sientan libres de expresar sus preocupaciones relacionadas con las conductas
inapropiadas y animarles a utilizar, sin temor a represalias, los mecanismos
oficiosos y oficiales y todos los servicios y mecanismos para recurrir que
tienen a su disposición en la OMS
Obligaciones de los miembros del personal,
sean o no de plantilla, y las otras personas
4.1.
Para crear un entorno de trabajo respetuoso y armonioso es necesario que todos
los miembros del personal, sean o no de plantilla, y las otras personas se
comprometan a respetar los principios éticos de la OMS, en particular la
integridad, el compromiso profesional y el respeto a la dignidad, la valía, la
igualdad, la diversidad y la intimidad de todas las personas. En función de las
condiciones de su relación jurídica con la OMS, todos ellos deben asumir las
siguientes obligaciones:
a)
realizar un curso obligatorio de capacitación, en particular durante el proceso
de iniciación o incorporación, para conocer las expectativas de comportamiento
y familiarizarse con esta política y las demás políticas y procedimientos
conexos, entre ellos la política y los procedimientos de denuncia de
irregularidades y protección contra represalias dentro de la OMS («Política de
Denuncia de Irregularidades dentro de la OMS»);
b)
asistir a otras oportunidades de capacitación relacionadas con las conductas
abusivas, en la medida de lo posible;
c)
demostrar su compromiso con la tolerancia cero hacia las conductas abusivas y
tratar a todas las personas del entorno laboral con cortesía y respeto, siendo
conscientes del propio comportamiento y de cómo puede ser percibido o recibido
por los demás;
d) no incurrir en conductas abusivas ni animar
a otros a hacerlo;
e) tomar
conciencia, con la ayuda de la capacitación disponible, de las amenazas de
acoso muy específicas que pueden sufrir los miembros de la comunidad LGBTIQ+;8
7 O toda política que la suceda. 8 Que incluye, en relación no exhaustiva, a
lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer o en proceso de
cuestionamiento
f) emprender las acciones que resulten
apropiadas, en la medida que se sientan cómodos haciéndolo y, siempre que sea
posible, tras consultar con la persona afectada, si son testigos de posibles
conductas abusivas, y apoyar a las personas afectadas de la forma más
conveniente, dentro de sus posibilidades;
g)
denunciar posibles conductas abusivas a través de canales oficiales u oficiosos
y cooperar con investigaciones, auditorías y revisiones; y
h) no
tomar represalias, ni animar a otros a tomarlas, contra una persona que haya
presentado una denuncia en virtud de esta política o que haya cooperado en una
investigación sobre una denuncia de este tipo.
El
incumplimiento de las obligaciones anteriores y, en el caso de los
administradores y los supervisores, de las obligaciones adicionales que figuran
en la sección 5, puede llegar en algunos casos a constituir una falta de
conducta que, en el caso del personal de plantilla, puede dar lugar a la imposición
de medidas disciplinarias y, en el caso del personal que no es de plantilla y
otras personas, a la adopción de medidas acordes con las condiciones de su
relación jurídica con la OMS.
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lunes, 27 de noviembre de 2023
LA JUNTA MEDICA CONVOCADA POR EL EMPLEADOR SOLO SE EXPIDE SOBRE SI PROCEDE O NO LA LICENCIA
Ante la discordancia
de los dictaménes sobre la licencia por enfermedad de los médicos que atiende
al trabajador y el designado por la empresa para efectuar el control, es lícito
que la empleadora convoque a una junta médica no para determinar el tratamiento
adecuado de la enfermedad, sino exclusivamente para dilucidar el otorgamiento o
no de la licencia.
Veamos en primer lugar lo prescripto por el
art. 210 de la LCT, que dice:
“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.”
La norma en forma clara y contundente le
concede al empleador la facultad, mediante la intervención de un profesional de
la salud, de examinar al trabajador enfermo. Ahora bien en el expediente “Caceres,
Rosana Carina c/Banco Hipotecario S.A. s/despido”, considerado por la sala X de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la trabajadora planteó que “la
letra del artículo es clara y establece concretamente que le confiere la
potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza
para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál
es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo
conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajador y de
ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la
trabajadora a una junta médica…”
Los camaristas tras el análisis de las
actuaciones y documentación obrante en la causa expresaron “… cabe resaltar lo
manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que “…En efecto, la letra de
la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el
control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de
salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador
manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico
tratante de CACERES, situación que –a la luz de lo establecido en el art. 63
LCT y especialmente lo previsto en el art. 210 LCT ya mencionado- ameritaba su
presentación ante la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el
conflicto de opiniones médicas en torno a la continuidad o no de la licencia
por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento. Desde tal óptica, se
observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio
resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para
dirimir el diferente entre partes …”
Seguidamente los jueces concluyeron “De este
modo cabe memorar que el art. 210 de la LCT establece que “el trabajador está
obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por
el empleador” y en el caso concreto, la circunstancia apuntada por la quejosa
respecto de que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a
una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que, tal como lo señalara la
sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir
el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la
licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento”. En este punto,
la doctrina especializada es coincidente en concluir que “La facultad que se
acuerda al empleador a través de sus médicos implica que el profesional debe
poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la
existencia de la enfermedad” (cfr. Justo López – Norberto Centeno – J.C.
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed. actualizada,
tomo II, pág. 963; Carlos A. Etala, Contrato de trabajo, 7ma. ed actualizada y
ampliada, tomo 2, pág. 163)”
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