En la extinción del contrato de
trabajo por voluntad concurrente no es necesario que el trabajador cuente con
el patrocinio de un abogado o asistencia sindical.
Como todos sabemos hasta tanto un
fallo plenario unifique la jurisprudencia sobre determinado tema, se producen
sentencias que dictaminan de distinta forma, es decir lo que se denomina “jurisprudencia contradictoria”. Valga
esta aclaración teniendo en consideración especialmente nuestra nota del
24/03/14, donde detallamos el fallo de la Sala
VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos
caratulados “Aguilar, Santos Jesús c/Inc. S.A. s/diferencias de salarios”,
donde los magistrados dispusieron que en las extinciones por voluntad
concurrente era necesario la participación de un abogado que patrocinara al
trabajador.
Veamos antes que dice el art. 241
de la Ley de Contrato de Trabajo:
“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Sera nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedad
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y reciproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación,”
Ahora bien los integrantes de la
sala V del mismo Tribunal no opinaron de la misma forma en la sentencia recaída
en los autos “Suárez, Mauricio Daniel c/Molinos Río de la Plata s/despido”,
pues los magistrados, al igual que el juez de primera instancia, afirmaron
que “la norma del artículo 241 RCT no exige patrocinio letrado o
asesoramiento sindical, como si lo exigen los acuerdos a realizarse ante el
SECLO”
Luego los camaristas señalaron
que en ”la extinción de la relación laboral
por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o
ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo” para agregar que “lo
que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia
de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al
concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error,
dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta
constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiaridades de la
realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio del art. 954
del Cód. Civil)”.
Asimismo los jueces afirmaron que
“debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 RCT, ya
que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos
en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12 RCT) es
necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones)
que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de
derechos e intereses”
Seguidamente el fallo señala que “en
los acuerdos en los términos del artículo 241 RCT el actor no renuncia a nada,
por lo que nada obsta al reclamo de cualquier otra obligación con fundamento en
el contrato de trabajo, incluidas aquellas que nacen con posterioridad a la
extinción de la relación”.
Como vemos los jueces integrantes
de la Sala V consideran que en tanto en la renuncia por voluntad concurrente
normada en el art. 241 de LCT, el trabajador y el empleador manifiestan sólo la
voluntad de terminar la relación contractual y por su parte, el trabajador no
renuncia a ningunos de sus derechos y eventuales reclamos, no es necesaria la
intervención de un abogado que patrocine al trabajador.
Finalmente sólo cabe manifestar,
dado las diferentes opiniones de distintos tribunales de una misma Cámara de
Apelaciones, que sería conveniente y oportuno el dictado de una fallo plenario
que definiera si es o no necesario el patrocinio del trabajador, para despejar
las dudas e incertidumbres generadas por el distinto tenor de las sentencias.