En el marco de las condiciones laborales impuestas por las
medidas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, muchas
empresas se vieron obligadas a efectuar suspensiones de acuerdo a lo previsto
en el art. 223 bis de LCT, norma que prescribe:
“Se considerará
prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las
causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o
fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y
cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación
laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661.”
Los acuerdos de suspensiones, como establece la norma, deben
ser homologados por el Ministerio de Trabajo. Para abreviar este proceso representantes
de la Confederación General de l Trabajo y de la Unión Industrial Argentina
efectuaron una presentación ante la autoridad del Trabajo, que tras ser
analizada, fue aprobada mediante la resolución 397/2020 del mencionado
ministerio. Esta normativa determina las condiciones y requisitos que deben
cumplir los acuerdos para acceder al
trámite abreviado para obtener la homologación y por lo tanto la legalidad de
dichos acuerdos.
El convenio elaborado por las organizaciones sindical y
empresaria exige el cumplimiento de ocho condiciones para poder acceder al
trámite abreviado de homologación. Estas condiciones o requisitos son:
1 La suspensión no
podrá exceder el plazo de 60 días, a partir de 1.04.2020.
2 La prestación no
remunerativa concedida al trabajador no podrá ser inferior al 75%.
3 La suspensiones podrán
ser simúltaneas, alternadas, rotativas, totales o parciales.
4 No incluirán a los trabajadores que continúen trabajando
desde sus hogares.
5 No incluirán a los trabajadores que fueron excluidos de prestar servicios en razón de la edad o padecer patologías preexistentes.
6 Si el trabajador recibe del pago complementario previsto en el
art. 8 del DNU 376/20, el monto de este beneficio sumado a la cantidad no
remunerativa abonada en función de la suspensión, no debe exceder el 75% del
sueldo.
7 El trámite de
homologación abreviado no se aplicará a quienes hayan acordado o acuerden otros
criterios de suspensión.
8 Las empresas
beneficiarias deberán mantener su dotación sin alteraciones por 60 días, a
partir del 1.4.2020.
A continuación transcribimos
la parte resolutiva de la normativa
“ ARTÍCULO 1°.- Las
presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con
personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme
al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que
se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen
el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad
de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en
que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
“ARTÍCULO 2°.- Las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación
de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la
presente Resolución y acompañen el listado de personal afectado, serán
remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente
por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a
solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio
de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por
la representación empleadora.
“La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la
representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo
del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia
de diálogo y negociación.
“ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de
suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente
Resolución serán sometidos al control previo de esta Autoridad de Aplicación
que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden
al trámite requerido.
“ARTÍCULO 4°.- A los efectos previstos en los trámites regulados por la
presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos
fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración
jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos
previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
“ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a las Autoridades Administrativas de las distintas
jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances.
“ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
“ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese conjuntamente con el acuerdo referido en
el Visto, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni”
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Seguidamente se incluye el acuerdo suscripto entre la CGT y la UNA.
REUNION PARA CONSENSUAR MEDIDAS QUE TIENDAN AL SOSTENIMIENTO DEL
TRABAJO Y LA PRODUCCION FRENTE AL COVID-19
Los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CGT), señores Héctor Daer, Carlos Acuna, Andres Rodríguez y Antonio
Caio; y la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA) representada por los señores
Miguel Acevedo y Daniel Funes de Rioja; en presencia del Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, Dr. Claudio MORONI y el Ministro de Desarrollo
Productivo, Lic. Matias KULFAS;
Con el objetivo de atender la situación derivada de la emergencia sanitaria en
el entramado productivo nacional y el mundo del trabajo, habida cuenta del
dictado del DNU 376/20 y todas las normas concordantes, las partes aquí
presentes consideran y analizan la marcha y aplicación del sistema de normas y
ayudas implementadas hasta el momento y entienden necesario promover el dictado
algunas otras que permitan despejar dudas respecto de las condiciones de los
trabajadores que no prestan servicios por la situación imperante, a los cuales
debe asegurarse sus ingresos atendiendo también la situación especial que
atraviesan la empresas en el marco de esta crisis sanitaria.
Aspectos analizados:
La situación derivada de la irrupción del COVID-19 en un marco de una economía
recesiva desde hace unos años, la extensión de las medidas de aislamiento
social preventivo y obligatorio que se han adoptado en nuestro país con el
objetivo proteger la salud pública, y su impacto en una mayor retracción de la
actividad económica,
A. Los serios problemas en materia de sostenibilidad financiera que enfrentan
los empleadores, principalmente aquellos vinculados a actividades económicas no
exceptuadas de las medidas de aislamiento, muchas de las cuales son intensivas
en trabajo, así como a aquellos que pese a estar comprendidos en el concepto de
esenciales registran un nivel de actividad inferior a su promedio normal de
ventas,
B. El gran número de trabajadores y empleadores alcanzados por las medidas de
aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020,
C. La necesidad de contar con herramientas acordes para atravesar esta crisis
sanitaria, social, productiva y económica, que permitan sostener el empleo y
garantizar la sostenibilidad de las empresas privadas,
D. La necesidad de determinar los ingresos de los trabajadores alcanzados por
las medidas de aislamiento y profundizar e incrementar el Salario
Complementario dispuesto en el DNU 376/20,
A. La dimensión de la crisis económica derivada de la pandemia que obliga no
solo al Estado a requerir a los actores sociales su compromiso para mantener
las fuentes de trabajo y los empleos, sino también a mitigar los efectos
vinculados a la falta de producción y la retracción de la actividad industrial
y económica,
B. Que en el marco descripto, con efectos a partir del 1 de abril de 2020, es
necesario el dictado de una norma que garantice previsibilidad del ingreso que
deben recibir los trabajadores y aporte seguridad a las empresas para continuar
con sus actividades;
Por las consideraciones anteriormente
desarrolladas, las circunstancias detalladas que describen una situación de
crisis para los empleadores cuyas actividades no están exceptuadas del ASPO,
esta reunión tripartita
Acuerda aconsejar lo siguiente:
El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de
aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo
que en tal supuesto la situación sera considerada como una suspensión
encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT) y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la
ley 22.2250 o convenciones colectivas de trabajo.
El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 dias, con efectos a
partir del 1° de abril de 2020.
El monto que los empleadores deberan abonar como prestación no remunerativa o
las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de
la prestación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75% del salario
neto que se hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado.
Sobre este monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y
contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la
autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se
presenten, dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 223
bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo colectivo que presenten los sectores
empresarios y sindicales, serán en cada caso sometidos, a consideracóon de la
autoridad de aplicacóon, a fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la
situación del sector o de la empresa.
Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma
simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas
realidades productivas.
No podran ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan
establecido con su empleador las condiciones en que prestaran servlcios desde
el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la
Resolución MTEySS N° 279, en los términos pactados.
No podrán ser incluidos en esta modalidad los trabajadores excluidos del deber
de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución
207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud (mayores o patologías
preexistentes).
En el caso de que se declare aplicable en una empresa el pago complementario
previsto en el Art. 8 del DNU 376/20 y sus normas complementarias, el monto de
la asignación complementaria que abone la ANSeS -que en ningún caso será
inferior al valor de un salario mínimo, vital y móvil - será considerado parte
de la prestación dineraria anteriormente ordenada, de manera que el importe a
cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la situación de
quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de
suspensión.
Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de
trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual a la vigencia de esta
norma.
No correspondiendo a esta reunión la elaboración, confección o redacción del
instrumento idóneo para plasmar esta sugerencia en un cuerpo normativo, se
solicita al Poder Ejecutivo canalice la formalidad por ante quien corresponda.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 dias del mes de abril de 2020
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