lunes, 20 de abril de 2020

LA EMPRESA ADQUIRENTE NO ESTA OBLIGADA A EMITIR EL CERTIF. PREVISTO EN EL ART 80 LCT




En los casos de transferencia de establecimiento o de cesión de personal, el adquirente no está obligado a incluir en el certificado prescripto en el  art. 80 LCT el tiempo laborado con el anterior empleador.

El tercer párrafo del art. 80 de la LCT establece la obligación con el siguiente texto:

“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.”

Ahora bien que ocurre cuando el empleador no está en condiciones materiales de cumplir con lo prescripto por no disponer de la documentación y la información necesaria para confeccionar dicho certificado, pues este sería la situación en que se encontraría el adquirente de un establecimiento o la empresa que incorporó trabajadores que pertenecían a otra quien se los cedió.

Para esclarecer la respuesta debemos citar la sentencia de los magistrados de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Candia Rivas, Bonifacio c/Hogar Construcciones S. A. y otros  s/Ley 22.250”.

El mencionado fallo al referirse a la temática que nos ocupa dice: “… en los casos de transferencia del establecimiento o de cesión de personal, el adquirente o el cesionario no está obligados a incluir en el certificado de trabajo el tiempo anterior a la cesión, durante el cual no revistió el carácter de empleador, toda vez que dicho instrumento debe traducir los asientos del registro del art. 52 de la L.C.T. y, en tal marco, el adquirente o el cesionario nunca podrían extender los certificados válidamente respecto de circunstancias anteriores a la transferencia -que no pudieron ser objeto de asiento en sus registros-. Por ello corresponde mantener la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 impuesta en la anterior sede, aunque aclarando que la demandada deberá consignar en los mismos sólo el lapso de tiempo en que revistió el carácter de empleadora, conforme emerge de sus asientos en el registro del libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. y de acuerdo a los demás datos que han quedado acreditados en la causa.”

En consecuencia no quedan dudas. En los casos a los que nos estamos refiriendo -transferencia de establecimiento o cesión de personal- el nuevo empleador no está obligado a confeccionar los certificados por los períodos del  anterior empleador pues, al no contar con los libros de sueldos, tal obligación se torna imposible de cumplir.

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