No obstante ser condenada solidariamente al pago de las indemnizaciones
y la multa establecida en el art. 80 LCT, la empresa contratante fue eximida de
emitir los certificados de trabajo, porque -según el fallo- no se puede obligar
a alguien a cumplir lo que no puede hacer.
La novedad del reciente fallo de
la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rinaldi,
Diego Germán c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/despido” es que los
camaristas luego de analizar el caso concluyeron que la empresa contratante de
otra para que realizara trabajos inherentes en forma esencial a su objeto
social, fue condenada solidariamente a responder por los incumplimientos
laborales y previsionales de la empresa contratista donde se desempeñaba el
trabajador que reclamó a ambas el pago de las indemnizaciones correspondientes
a un despido sin causa.
Ahora bien hasta acá no hay mucho
de novedad. Podemos agregar que la sentencia de la mencionada Cámara también
hizo lugar al indemnización o multa especial determinada en el art 80 de la LCT, que la mencionada norma impone a
los empleadores que luego de ser intimados no entregan los certificados de
trabajo determinados en el mismo artículo.
Lo novedoso del fallo es que no
obstante hacer lugar a la solidaridad y al pago de la multa, los magistrados
entendieron que la empresa contratista no estaba obligada a entregar los
certificados de trabajo. Veamos los argumentos esgrimidos por los jueces: "Agravia a continuación al recurrente la condena dispuesta en grado relativa a
entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT en tanto sostiene que
ello deviene de una obligación de cumplimiento imposible respecto de su parte
atento que el actor realmente fue empleado de LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS
S.A.- Con respecto a ello, considero que asiste razón pues, un nuevo estudio de
la cuestión me conduce a arribar a un criterio distinto al que he sostenido
durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia.- En efecto, en este caso,
tal como surge de los considerandos precedentes, he propuesto confirmar lo
decidido en primera instancia respecto de que la condena solidaria la
codemandada apelante se declara en función de lo previsto en el art. 30 LCT, lo
cual significa que no se le reconoció el carácter de empleadora.- Desde tal
perspectiva, cabe recordar que la LCT le impone al empleador la obligación de
hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun
cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal
como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento
para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A”
Para seguidamente continuar “Ello
en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y
84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos,
lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado. Siendo
así y en tanto el supuesto de autos no se encuentra dentro de las excepciones
enumeradas en la Res. Anses 84/08 que establece los casos en que se permite la
confección de los certificados en forma manual, no encuentro razones para
obligar aquí a la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT a que
cumpla lo que no puede hacer por lo que propongo, en el punto, revocar la
condena, a su respecto, a entregar los certificados de trabajo y el de
servicios y remuneraciones.”
En consecuencia la empresa que
subcontrató a otra para realizar tareas o servicios que son inherentes a su
actividad principal y que por lo tanto fue condenada solidariamente a responder
por los incumplimientos laborales y previsionales, incluso pagar multas por la
no entrega de los certificados de trabajo, fue liberada de la confección y
entrega de esos certificados porque, de acuerdo al tenor de este fallo –que modifica
jurisprudencia pacífica hasta ahora- no se puede obligar a alguien a “que
cumpla lo que no puede hacer”. Solo resta en esta temática ver si esta nueva
sentencia se repite en futuros fallos, o es sólo la excepción que confirma la
regla.
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