lunes, 6 de abril de 2020

LA EMPRESA CONTRATANTE FUE EXIMIDA DE EMITIR LOS CERTIFICADOS DEL ART. 80 LCT



No obstante ser condenada solidariamente al pago de las indemnizaciones y la multa establecida en el art. 80 LCT, la empresa contratante fue eximida de emitir los certificados de trabajo, porque -según el fallo- no se puede obligar a alguien a cumplir lo que no puede hacer.

La novedad del reciente fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rinaldi, Diego Germán c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/despido” es que los camaristas luego de analizar el caso concluyeron que la empresa contratante de otra para que realizara trabajos inherentes en forma esencial a su objeto social, fue condenada solidariamente a responder por los incumplimientos laborales y previsionales de la empresa contratista donde se desempeñaba el trabajador que reclamó a ambas el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Ahora bien hasta acá no hay mucho de novedad. Podemos agregar que la sentencia de la mencionada Cámara también hizo lugar al indemnización o multa especial determinada en el art  80 de la LCT, que la mencionada norma impone a los empleadores que luego de ser intimados no entregan los certificados de trabajo determinados en el mismo artículo.

Lo novedoso del fallo es que no obstante hacer lugar a la solidaridad y al pago de la multa, los magistrados entendieron que la empresa contratista no estaba obligada a entregar los certificados de trabajo. Veamos los argumentos esgrimidos por los jueces: "Agravia a continuación al recurrente la condena dispuesta en grado relativa a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT en tanto sostiene que ello deviene de una obligación de cumplimiento imposible respecto de su parte atento que el actor realmente fue empleado de LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS S.A.- Con respecto a ello, considero que asiste razón pues, un nuevo estudio de la cuestión me conduce a arribar a un criterio distinto al que he sostenido durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia.- En efecto, en este caso, tal como surge de los considerandos precedentes, he propuesto confirmar lo decidido en primera instancia respecto de que la condena solidaria la codemandada apelante se declara en función de lo previsto en el art. 30 LCT, lo cual significa que no se le reconoció el carácter de empleadora.- Desde tal perspectiva, cabe recordar que la LCT le impone al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A”

Para seguidamente continuar “Ello en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y 84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos, lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado. Siendo así y en tanto el supuesto de autos no se encuentra dentro de las excepciones enumeradas en la Res. Anses 84/08 que establece los casos en que se permite la confección de los certificados en forma manual, no encuentro razones para obligar aquí a la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT a que cumpla lo que no puede hacer por lo que propongo, en el punto, revocar la condena, a su respecto, a entregar los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones.”

En consecuencia la empresa que subcontrató a otra para realizar tareas o servicios que son inherentes a su actividad principal y que por lo tanto fue condenada solidariamente a responder por los incumplimientos laborales y previsionales, incluso pagar multas por la no entrega de los certificados de trabajo, fue liberada de la confección y entrega de esos certificados porque, de acuerdo al tenor de este fallo –que modifica jurisprudencia pacífica hasta ahora- no se puede obligar a alguien a “que cumpla lo que no puede hacer”. Solo resta en esta temática ver si esta nueva sentencia se repite en futuros fallos, o es sólo la excepción que confirma la regla.

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