La empleadora y la empresa para
la cual el trabajador preste servicios responderán solidariamente de las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de las obligaciones del régimen de la
seguridad social.
La Ley de Contrato de Trabajo legisla específicamente en este tema
mediante el art. 29 que dice:
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista
a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de
quien utilice su prestación.
“En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los
trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de
todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se
deriven del régimen de la seguridad social.
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de
los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán
considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o
discontínuo, con dichas empresas.“
Veamos un fallo esclarecedor en
esta temática. Se trata del emitido por la sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en los autos “Vanlanker, Adriana María c/Dia Argentina
S. A. y otros s/despido”.
Primeramente, al analizar los hechos,
la documentación y las pruebas sustancidas, los jueces señalaron que “…
Observo, en este contexto, la ausencia de acreditación de algún elemento
objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de
obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe
estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T, siendo que aludir a la
existencia de una relación comercial entre Oncadis SRL y Día Argentina SA mediante un
contrato de franquicia que no ha sido acompañado en los presentes, en forma
alguna puede revertir lo contundentemente acreditado y que no mereció
objeciones atendibles por el quejoso. En tal contexto surge la obligación de
responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y
previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora,
porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo
previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera
que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes
y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social; sin que la
circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara
el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente (en igual
sentido, esta Sala: in re: “González Paulo Damián c/ América T.V. S.A. y otros
s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 37.735 del 3/8/2004).”
Para seguidamente expresar “En
este sentido, la defensa de la demandada no surte efecto, ya que está probado
que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma
permanente con la Sra. Vanlanker careciendo de importancia la apariencia de la
vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato
laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma
intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha
norma, dicho de otro modo, Día Argentina SA debe considerarse como empleadora
directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su
fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y
continua…”
Solo basta recordar que en el
ámbito de las relaciones laborales prima la realidad por sobre las ficciones
que se puedan instrumentar desde lo formal o de la construcción intelectual para
disfrazar o encubrir la verdadera
relación laboral o empresarial. Esa realidad será la que determinará, en un
eventual reclamo judicial, el contenido de la decisión judicial.
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