lunes, 27 de abril de 2020

EL PAGO PARCIAL DE APORTES RETENIDOS IMPEDIRIA LA SANCION DEL ART 132 BIS LCT

La norma de la LCT es clara, pero la jurisprudencia podría generar controversia al sostener que el  pago parcial de los aportes de la  seguridad social retenidos  al trabajador, descarta la aplicación de la sanción conminatoria a los empleadores que no efectuaron el depósito de las retenciones.

El art. 132 bis de la LCT dice: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.

La norma específicamente manifiesta que la multa procede cuando  al momento de producirse la extinción de la relación laboral el empleador no depositó total o parcialmente  los aportes. El texto es claro y no ofrece dudas. No obstante, alguna jurisprudencia, como la que veremos, opina lo contrario y sostiene que si hubo un pago parcial no correspondería la aplicación de la sanción impuesta en el art. 132 bis.

En este sentido los jueces que integran la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Correa, Omar Enrique c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Accion Social (D) s/despido” sostuvieron el criterio de desestimar la aplicación de la sanción si el empleador hubiera realizado pagos parciales. Veamos al respecto  el contenido de la sentencia,

“Según las exigencias del Decreto 146/01, en su artículo 1, es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese “los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”, recaudo formal que el accionante no ha cumplido (ver CD 273027716, 276268720, 276268733 y contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 171). Por lo tanto, no encontrándose cumplido el recaudo formal, la sanción en cuestión no resulta procedente. Por lo demás, el informe de Afip que luce a fs. 100/105 revela que se han efectuado los depósitos con destino a la seguridad social. Cierto es que en algunos de los períodos el pago fue parcial, pero ello no habilita la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de falta de pago. Por ello, sugiero confirmar lo decidido en grado.” (el destacado en negrita es nuestro).

En consecuencia una norma que lucía clara y de inmediata aplicación por la acción de la jurisprudencia podría caer en controvertida. Nuestros más fervientes deseos para que tal situación no ocurra en aras de evitar la litigiosidad donde no existe.

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