La sola caída de las ventas -riesgo
empresario- no habilita la posibilidad de aplicar el despido por fuerza mayor. La
Justicia determinó cuáles son los requisitos necesarios para que sea legal el
pago de la mitad de las indemnizaciones en caso de despido sin causa.
El art. 247 LCT expresa[
“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta
ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos
antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se
alterara el orden de antigüedad.”
Ahora bien el meollo de la
cuestión es establecer las condiciones que deben existir para que el empleador
pueda aplicar esta figura. En este sentido veamos que dijeron los jueces de la
sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Amoroso,
Enrique Alejandro c/K 07 S.A. s/despido”:
“La demandada -como bien señaló
la sentenciante- no produjo ninguna prueba que demuestre estas circunstancias.
Repárese en que tampoco respetó el orden de antigüedad en los despidos (ver
respuesta al punto 11 de fs. 84 del peritaje contable) todo lo cual impone La
apelante sostiene que con las pruebas que produjo -en especial la pericial
contable y el testimonio de Liguori- demostró la caída en las ventas producida
en el período 2015/2016 y la consiguiente merma de trabajo que motivó la
desvinculación del accionante. Si bien del peritaje contable surge una
disminución de las ventas del 25.58% en el año 2016 respecto del anterior (ver
respuesta al punto i) de fs. 81) lo relevante es que una merma en el nivel de
ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina “riesgo
empresario” y en el caso particular de autos no puede soslayarse que no se
demostró la adopción de ninguna medida para tratar de superar esa situación
deficitaria de la actividad del establecimiento. En ese sentido remarco que las
exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones del
empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas,
pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos
empresarios”.
Para luego concluir “En efecto,
para justificar el despido por falta o disminución de trabajo, la empleadora
debe probar: 1) la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su
gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, 2) que la situación no le es
imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante
no obedeció al riesgo propio de la empresa, 3) que observó una conducta
diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas
destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla, 4) que haya respetado
el orden de antigüedad, 5) que la causa tenga cierta durabilidad (conf. SD
11.334 del 11/12/02 “in re” “Blanco Marta B. y otro c/ Etam S.A. s/despido”).
En consecuencia es necesario que
en caso de fundamentar el despido en el mencionado art. 247 LCT, los
empleadores deberán probar en sede judicial que en el caso se cumplieron todfos
y cada uno de los requisitos arriba
enumerados, caso contrario deberá abonar el cien por cien de las indemnizaciones
legales.
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