La parte dispositiva del decreto dice:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20 y su modificatorio y el Decreto N° 297/20 que
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que
fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020,
hasta el 24 de mayo inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del
plazo establecido por el Decreto N° 329/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto N° 329/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose
vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
- Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni -
Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic -
Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta
- Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
A continuación se transcriben los fundamentos del mencionado decreto
presidencial:
VISTO el Expediente N° EX-2020-32766381-APN-DGDMT#MPYT,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y
complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio
agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración
de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20
por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia
del mencionado decreto.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una
obligación inalienable del Estado nacional, se dictó el Decreto N° 297/20
por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que
fue prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta
el 24 de mayo inclusive.
Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad
económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios,
cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los
Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 31 de marzo de 2020, 332
del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se dispuso la
constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley
N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr),
con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago
de salarios, y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica;
así como la prórroga del Régimen de Regularización tributaria establecido en el
último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las
muchas normas ya dictadas.
Que, en esta normativa se estableció una serie de medidas
que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones
tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas
específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los
salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios,
en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la
empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar
el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén
para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por el
Decreto N° 329 del 31 de marzo de 2020 se prohibieron los despidos sin
justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor
por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, por el citado decreto se prohibieron las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las
suspensiones efectuados en violación a lo establecido en el artículo 2° y
primer párrafo del artículo 3º del aludido decreto, no producirían efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna
adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las
trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la
REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar
medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su
trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus
familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y
en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de
marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19
(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que
los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el
mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los
puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la
Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían
tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de
trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o
servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación
de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores
interesados.”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad
que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus
efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de
las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el
principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador
o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando
la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de
preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la
emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas
unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar
los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura
remediar.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos
de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
Fecha de publicación 19/05/2020
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