lunes, 13 de abril de 2020

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA SANCION DISCIPLINARIA EN EL ÁMBITO LABORAL



Para que sean válidas las sanciones impuestas al trabajador deben respetarse tres requisitos esenciales: la contemporaneidad, la proporcionalidad y la no duplicación de sanciones.

Veamos el contenido del art. 67 de la LCT que legisla específicamente la facultad disciplinaria que posee el empleador.

“El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se suprima, substituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.”

Por otra parte el art. 220 de la misma normativa,  dispone una limitación en cantidad y tiempo respecto de la aplicación de días de suspensión:

“Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
“Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el Art. 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el Art. 68.”

Para ampliar y ejemplificar el  tema resulta oportuno traer a colación los fundamentos del  fallo “Acosta, Ramona Antonia c/Soubeiran Chobet SR.L. s/despido” emitido por la Sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia mencionada expresa  “Las sanciones disciplinarias aplicables pueden ser: el apercibimiento, las suspensiones (entre 1 y 30 días en un año) y el despido con justa causa. Si efectivamente tuvo lugar una suspensión disciplinaria, existe un límite temporal contemplado en el art. 220 de la L.C.T., al consignar que “las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión”. Reitero, se trata de un límite impuesto al empleador.- A la vez, se han establecido distintos requisitos o principios que deben cumplimentarse para que la sanciones sean válidas. Hay tres que resultan esenciales: la contemporaneidad, la proporcionalidad y la no duplicación de sanciones.”

Luego. los camaristas, señalaron refiriéndose específicamente al caso que trata “… en donde las partes discuten acerca de la cantidad de días de suspensión en el año (31 dice la demandada y 24 días dice la actora), hay un dato que resulta relevante y es la ausencia de cumplimiento por parte de la empleadora del requisito de contemporaneidad antes señalado: la demandada dejó transcurrir un importante lapso desde el incumplimiento endilgado a la actora y la máxima sanción dispuesta, dando lugar a considerar que la falta bien pudo ser consentida por aquélla. Nótese que la propia demandada al relatar su versión de los hechos sostuvo que la Sra. Acosta se encontraba ausente desde el día 5 de marzo de 2012 y, luego de dejar transcurrir 73 días en silencio, decidió despedirla con fecha 22-06-2012 (v. contestación de demanda).”

Respecto de la proporcionalidad es importante, antes de decidir la sanción, considerar la entidad y envergadura  del  incumplimiento para mantener una debida relación entre la sanción y la falta cometida. Recordemos que, salvo que la injuria fuera de tal magnitud que haga imposible la continuidad del vínculo laboral, la legislación contempla gradualmente el apercibimiento, la suspensión por una cantidad de días (de uno a un máximo de treinta).

Por último el tema de la duplicación de sanción se refiere al error en que puede caer al empleador al aplicar por una misma falta más de una sanción. Una vez aplicada la sanción no puede agravarse o ampliarse, de ninguna forma,  la medida disciplinaria.

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