La jornada reducida es una
excepción a la jornada legal, en consecuencia es el empleador quien deberá demostrar que existen las condiciones impuestas por la ley, caso contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, se presumirá que se trata de un contrato de trabajo de jornada normal.
El punto 1 del art. 92 ter de la Ley de Contrato
de Trabajo define este tipo de jornada del siguiente modo:
“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en
virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras
(2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa
proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un
trabajador de jornada completa.”
Para adentrarnos en el tema del
título, es decir quien tiene la obligación de demostrar que determinado trabajador
cumple una jornada reducida, veamos el fallo “Mejía Alva Horfelinda Maritza
c/Grupo 1818 S. A. s/despido”, tratado por la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
La empleada sostuvo en su demanda
que se desempeñó como mucama, habiendo ingresado el 11/03/2014, cumpliendo un
horario de 6 a 14 hs y reclamó diferencias salariales y las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa. Por su parte la empleadora sostuvo que
la fecha de ingreso registrada -28/04/2014- era la correcta y que se
desempeñaba con una jornada reducida.
El fallo de primera instancia
hizo lugar a la demanda, por lo que fue apelado por el empleador. Los
camaristas, tras analizar las pruebas y documentación, expresaron “Valorados
los testimonios en cuestión a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts.
386 CPCCN y art. 90 LO), cabe concluir acerca de su eficacia probatoria para
acreditar en forma fehaciente que la actora cumplía una jornada a tiempo
completo. Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora resultaron
coincidentes y suficientemente convincentes al respecto, quienes tomaron
conocimiento de modo directo acerca de tal extremo fáctico, brindando razón
suficiente de sus dichos (arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 in fine de la L.O.).”
Para luego aclarar el meollo de
la cuestión señalando “corresponde puntualizar que, en orden a la existencia de
la jornada reducida denunciada, que dispone el art. 92 ter de la LCT, por
resultar una excepción a la jornada legal, debe ser el empleador quien cargue
con la prueba (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.) y, de esa manera, considero que
no ha producido la prueba necesaria dirigida a demostrar tal circunstancia, por
lo que sólo cabe desestimar los agravios al respecto. En efecto, un detenido
análisis de las declaraciones testimoniales producidas en autos, encuentro que
no se logró demostrar la jornada invocada por la demandada. Por el contrario,
advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron
coincidentes en señalar que la demandante trabajaba en jornadas superiores a
las cuatro horas diarias.”
En consecuencia, y teniendo en
consideración el contenido de la sentencia, cabe recordar a los profesionales
de Recursos Humanos que el responsable de demostrar, ante una controversia
judicial, la existencia del contrato a tiempo parcial, como lo define la
LCT, es el empleador. De ahí entonces que es de vital
importancia instrumentar y resguardar, sobretodo, los elementos probatorios de las condiciones
de cumplimiento de tal contrato.
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