El pago por consignación solamente
es válido cuando el trabajador fue puesto en mora; cuando no se puede realizar
un pago seguro y válido por causa que no le es imputable al empleador, y fundamentalmente, cuando la suma a consignar cancela en forma total la deuda,
dado que el empleado no está obligado a
recibir pagos parciales.
En el caso que veremos –Dajen
S.A. c/Cuellar, Sergio Javier s/consignación- el juez de primera instancia
rechazó la consignación efectuada por el empleador porque entendió que no se
cumplían los requisitos y condiciones que justifican que proceda el pago vía
judicial. Tal medida fue apelada por la empresa y el expediente recayó en la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces señalaron
“pues la consignación objeto de las presentes actuaciones debe ser analizada a
la luz de lo dispuesto para este tipo de acción en el Código Civil y Comercial
de la Rep. Argentina (Libro Tercero, Cap. 4, Sección 7ª “Pago por
consignación”) y se considere que el art. 904 de dicho cuerpo normativo reza:
“Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a. el acreedor
fue constituido en mora. b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.
c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es
imputable”. Asimismo, el art. 905 dispone: "Requisitos. El pago por
consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago". El art. 867
establece: "Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos
de identidad, integridad, puntualidad y localización". Por último, el art.
869 reza: "Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la
obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la
parte líquida".
Teniendo en cuenta las normas
citadas, y tras analizar las actuaciones y documentación sustanciada, los
camaristas señalaron que “el trabajador no estaba obligado
a la aceptación de pagos parciales. El art. 870 dispone: “Obligación con
intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago
sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses”. Como el deudor no
está obligado a recibir un pago parcial, puede rehusarlo porque la suma que se
le pretende entregar no cubre la totalidad de la deuda (cfr. Eduardo A.
Zannoni, en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A.
Zannoni, Tomo 3, pág. 502/3).”
En consecuencia la sentencia dispuso ratificar el fallo de
primera instancia y rechazar la
consignación que pretendía realizar el empleador, fundando tal decisión en la falta de prueba acerca de la
veracidad de lo expresado en los certificados y también en la carencia de
elementos que pudieran determinar si la suma que se pretendió pagar cancelaba
en formar parcial o total la deuda con el trabajador.
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