Para que exista la posibilidad de
contratar a un trabajador bajo la modalidad “eventual” mediante la
intermediación de una empresa de las denominadas de personal temporario es
imprescindible que las mencionadas tareas cumplan la exigencia de
extraordinarias y transitorias. Caso contrario se estará frente a un simple
contrato de trabajo bajo relación de dependencia de la empresa usuaria.
Veamos el caso “Naso, Jorge Hugo
c/Spicer ejes pesados S.A. s/despido”, tratado por la sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo. El trabajador comenzó a desempeñarse, a través
de una empresa proveedora de personal eventual, en una importante autopartista
y luego de laborar seis meses desempeñando tareas normales de producción -así se
lo probó en el juicio por intermedio de declaraciones testimoniales de otros
trabajadores-, fue incorporado como personal propio de la empresa autopartista,
pero no se le reconoció la antigüedad correspondiente al período que laboró bajo
la intermediación de la empresa proveedora de personal eventual.
Posteriormente, luego de sostener
una discusión con un delegado gremial, fue despedido sin causa liquidando las
indemnizaciones de acuerdo con la fecha de ingreso posterior y no la
real en la que comenzó a trabajar provisto por la empresa de personal
temporario.
Los jueces, tras analizar las
declaraciones de los testigos y documentación sustanciada en el expediente,
expresaron “.- Los testigos que declararon a propuesta del actor, dieron cuenta
de su desempeño desde abril de 2004 en la línea de producción, realizando
tareas de operario y siendo ascendido después (fs. 199/200, fs. 201/202, fs.
214/215 y fs. 217). También indicaron que todos, incluso el actor, eran
contratados por agencia, estaban seis meses y luego eran contratados
directamente por la aquí demandada.”
En este punto cabe recordar lo
dispuesto por el art. 99 de la LCT, que dice:
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de
trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto
para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de
relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador.
“El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.”
Como vemos en el último párrafo
el deber de probar las condiciones necesarias para la existencia del contrato
recae exclusivamente en el empleador que utiliza esta forma de contratación. En
este sentido los camaritas señalaron: “… en el presente caso no se han dado los
presupuestos exigidos por la norma. Tal como lo indica en el fallo no aportó
ninguna prueba para acreditar que se desempeñara como personal eventual para
paliar una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa. De hecho, se
la tuvo por desistida de todos los testigos que ofreció (fs. 205, fs. 216 y fs.
218) y nada aporta a tales efectos los datos que pudieran surgir del informe
pericial contable”.
En consecuencia la sentencia
determinó que ante la inexistencia de tareas extraordinarias y transitorias,
dado que el trabajador desde el primer día de su labor desempeñó las tareas comunes y propias de la industria, no
correspondía aplicar la categoría de contrato eventual sino uno de por tiempo
indeterminado, debiéndose determinar las indemnizaciones por despido sin causa
teniendo en consideración la fecha real de ingreso que había sido desconocida
por la empresa autopartista.
Finalmente resulta conveniente y
dilucidador leer la siguiente parte del fallo que agrega más luz a la temática
tratada “…, he tenido oportunidad de señalar que se trata de una cesión
temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida
exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren
trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas
empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a
cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se
extienda la eventualidad a afrontar .- Mientras estas empresas cumplan su
cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la
usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que
las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera
algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran
eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a
la ley, porque se ha utilizado el art. 99 de la ley de contrato de trabajo,
como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden
público laboral.”
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