lunes, 30 de abril de 2018

EL CERTIF. DEL ART 80 LCT DEBE EMITIRLO EL EMPLEADOR QUE VENDIO LA EMPRESA

                                                              

El empleador adquirente de una empresa debe respetar la antigüedad y los derechos de los trabajadores que pertenecían a la sociedad adquirida, pero no tiene obligación de certificar la etapa anterior, que debe ser realizada por el empresario cedente, para quien efectivamente laboró el empleado.

El contenido de tal afirmación surge de la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Monasterio, Pamela Gisele c/Formatos Eficientes S. A. y otro s/despido”.

Los camaristas tras analizar el expediente y la sentencia de primera instancia que disponía que el empleador adquirente debía confeccionar el certificado del art. 80 y entregárselo al trabajador, manifestaron “Comparto la doctrina que sostiene que “…La directiva de los arts. 225/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento.”

“Por ende,-continuó la sentencia- no tiene obligación de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificación del lapso anterior debe expedirla el cedente….” (cfr. CNAT, Sala II, SD Nº 102.040 del 15/8/2013, “Ortega, Juan Pablo c/Unión Bar SA s/despido”; ver mi voto in re “Zalazar, Nazario Elso c/General Industries Argentina SA y otro s/despido”, SD 89440 del 29/11/2013 y en autos “Eussner Ricardo c/Formatos Eficientes SA y otro s/despido”, SD 91842 del 23/5/2017).”

En consecuencia el fallo revocó la sentencia de primera instancia y dispuso que, considerando que el trabajador no prestó servicios a las órdenes del demandado, éste no está obligado a emitir el certificado dispuesto en el art.  80 LCT, correspondiendo que lo confeccione el empleador que enajenó la empresa y para el cual efectivamente laboró el demandante.

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