lunes, 11 de mayo de 2020

COVID-19. LA OIT RECOMIENDA PROTEGER A LAS EMPRESAS Y A LOS TRABAJADORES

                                                        
Resulta oportuno e interesante conocer las respuestas políticas recomendadas por el X Observatorio de la OIT, en el marco de “El COVID-19 y el mundo del trabajo”. A continuación las transcribimos.

“Respuestas políticas: Proteger a las empresas y a los trabajadores

 "Las empresas y los trabajadores de todo el mundo necesitan un apoyo inmediato, a una escala sin precedentes a través de los cuatro pilares del marco de políticas de la OIT. Esta tercera edición del Observatorio de la OIT pone de manifiesto la urgencia de adoptar medidas políticas dirigidas a proteger tanto a las empresas, en particular las pequeñas, como a los trabajadores, sobre todo los que operan y trabajan en la economía informal. Es necesario elaborar medidas políticas eficaces, orientadas por el marco de políticas de la OIT, prestando una atención especial a las siguientes cuestiones.

“ La ayuda a las empresas y a los empleos debe estar dirigida a los más vulnerables a fin de mitigar las consecuencias sociales y económicas del período de confinamiento. Habida cuenta de la vulnerabilidad de las pequeñas empresas y de los trabajadores en la economía informal, los gobiernos deberían explorar todas las opciones que permitan financiar medidas de apoyo a las empresas y a sus trabajadores y proporcionar una protección social adecuada. Como se indicó anteriormente, un número considerable de trabajadores por cuenta propia, de pequeñas y micro empresas y de personas en la economía informal son muy vulnerables a las consecuencias de la pandemia en los países en desarrollo.

 “La coordinación internacional de las medidas de estímulo es esencial para que la recuperación mundial sea más eficaz y sostenible. Tal y como solicitó el Secretario General de las Naciones Unidas, la comunidad internacional puede desempeñar un papel decisivo para apoyar a los países con muy poco espacio fiscal al proporcionar liquidez y asistencia financiera, y aligerando o posponiendo el pago de la deuda externa. El apoyo del G-20 a la suspensión temporal del pago de su servicio de deuda bilateral o multilateral para los países de bajos ingresos es un paso significativo en la dirección correcta, así como lo es el potencial alivio de la deuda instado por el FMI y el Banco Mundial.

 “Las respuestas para ser eficaces deben ser rápidas y precisas. La adopción de medidas inmediatas, basadas en los contextos específicos de los distintos países (estructura de la composición de las empresas, nivel de informalidad, etc.) serán esenciales en cada fase de la crisis del COVID-19: las medidas de contención y de reducción de la actividad económica, de reactivación una vez que la pandemia esté bajo control y de recuperación. Las políticas y los programas deberían seguir siendo flexibles y ser el resultado de la consulta con los interlocutores sociales y prever un seguimiento a fin de mantener, ajustar y reducir progresivamente las intervenciones según convenga.

 “Los gobiernos deben seguir acelerando la ayuda a las empresas y a los trabajadores. Los gobiernos deben privilegiar la simplificación y agilización de los procesos para acceder a las prestaciones por desempleo, extender el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y facilitar el acceso al crédito y a las garantías de préstamo a las empresas, sobre todo a las pequeñas empresas y las informales. En la medida de lo posible, los canales administrativos existentes –pero simplificados– deberían utilizarse, tales como las relaciones bancarias o los sistemas de seguridad social existentes a fin de proporcionar un acceso rápido y eficiente a los fondos de apoyo.

 “Las políticas deben dar prioridad al apoyo a los ingresos, tanto para las empresas como para los trabajadores, a fin de mantener la actividad económica, con atención especial a las empresas que corren mayores riesgos de quiebra comercial, así como a los trabajadores independientes y a los trabajadores que tienen más probabilidades de caer en el subempleo o en el desempleo de larga duración. La exención temporal o la reprogramación de los impuestos u otros pagos deberían ser introducidas para preservar los medios de subsistencia y prevenir bancarrotas. Deberían considerarse los subsidios temporales a las empresas para cubrir los costos del trabajo y la extensión de las líneas de crédito y las garantías de préstamo a condiciones favorables para apoyar la retención del empleo. Hasta la fecha, los acuerdos de reducción del tiempo de trabajo están ayudando a las economías más avanzadas a hacer frente a la caída de la demanda de mano de obra, ya que esto permite a las empresas mantener relaciones de empleo más fácilmente y prevenir despidos masivos.

“Son necesarias respuestas adaptadas a las necesidades para llegar y sostener a las pequeñas empresas, a través de una combinación de Observatorio de la OIT: El COVID-19 y el mundo del trabajo. Tercera edición 12 medidas de apoyo financiero directo y garantías de préstamo para evitar cargar a las empresas con excesiva deuda (pero condicionadas a la retención de los trabajadores). Es por lo tanto esencial prepararse para identificar y extender los recursos financieros a fin de hacer frente a la demanda elevada de líneas de crédito. Para las pequeñas empresas, la microfinanza y las instituciones financieras semiformales pueden constituir un medio para llegar a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia que operan en la economía informal.

 “El apoyo a los ingresos para los trabajadores y las empresas que operan en la economía informal es esencial a fin de prevenir que se hundan aún más en la pobreza. Dado que se dispone de poco tiempo para elaborar nuevos proyectos, se debe dar prioridad a los programas exitosos y ampliarlos, como las transferencias en efectivo y los programas de ayuda alimentaria y de alojamiento. En muchos casos, pueden ser necesarias transferencias en efectivo –condicionadas y no condicionadas– durante un período prolongado de tiempo. El apoyo al ingreso para los trabajadores y los hogares pobres es vital para las empresas, en particular para las que producen bienes de consumo.

 “En la fase de reactivación, las políticas deberían estar dirigidas a ofrecer información oportuna sobre el estado de las medidas de contención y de las estrategias de salida. La salida del confinamiento debería basarse en el diálogo social a fin de garantizar que la reapertura de los lugares de trabajo tenga lugar con todas las garantías de seguridad para los trabajadores y los consumidores. En numerosos sectores será necesario que los gobiernos coordinen la distribución de los insumos esenciales a las empresas y las ayuden a reorientar su producción hacia el sector de la salud y de los productos y servicios esenciales.

 “Las inversiones públicas de gran escala a largo plazo son necesarias para impulsar el empleo y atraer la inversión privada. Los gobiernos podrían acelerar el crecimiento económico e impulsar el empleo con medidas tales como inversiones públicas intensivas en empleo, la contratación pública que otorga preferencia a las pequeñas empresas e incentivos fiscales para estimular el aprovisionamiento local a las grandes empresas. Las inversiones para mejorar la estructura física y social pueden mejorar el acceso de las empresas al abastecimiento y ofrecer nuevas oportunidades de mercado, incluso para mitigar y adaptarse al cambio climático.

 “Una recuperación con alto coeficiente de empleo sentará las bases para un crecimiento inclusivo y sostenible. Como se indicó anteriormente, es probable que el impacto de la pandemia sea desigual, aumentando significativamente las vulnerabilidades y las desigualdades. En la fase de recuperación, debería prestarse mayor atención al fortalecimiento de las políticas de empleo a fin de apoyar a las empresas y a los trabajadores, junto a instituciones del mercado laboral más fuertes y sistemas de protección social integrales que cuenten con los recursos necesarios, incluidas las políticas y la infraestructura del cuidado, que intervienen automáticamente y de manera inclusiva cuando ocurren las crisis.

 “Las normas internaciones del trabajo deben formar el marco de referencia para las intervenciones en todas las etapas del proceso international. La Recomendación núm. 204 sobre la transición de la economía informal a la economía formal9 y la Recomendación núm. 205 sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia10 son particularmente pertinentes para las pequeñas empresas y la economía informal. Estas normas fueron aprobadas a nivel mundial y de manera tripartita, por lo tanto ofrecen soluciones basadas en el consenso.”

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lunes, 4 de mayo de 2020

LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA APLICAR EL DESPIDO POR FUERZA MAYOR



La sola caída de las ventas -riesgo empresario- no habilita la posibilidad de aplicar el despido por fuerza mayor. La Justicia determinó cuáles son los requisitos necesarios para que sea legal el pago de la mitad de las indemnizaciones en caso de despido sin causa.

El art. 247 LCT expresa[

“En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
“En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
“Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”

Ahora bien el meollo de la cuestión es establecer las condiciones que deben existir para que el empleador pueda aplicar esta figura. En este sentido veamos que dijeron los jueces de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Amoroso, Enrique Alejandro c/K 07 S.A. s/despido”:

“La demandada -como bien señaló la sentenciante- no produjo ninguna prueba que demuestre estas circunstancias. Repárese en que tampoco respetó el orden de antigüedad en los despidos (ver respuesta al punto 11 de fs. 84 del peritaje contable) todo lo cual impone La apelante sostiene que con las pruebas que produjo -en especial la pericial contable y el testimonio de Liguori- demostró la caída en las ventas producida en el período 2015/2016 y la consiguiente merma de trabajo que motivó la desvinculación del accionante. Si bien del peritaje contable surge una disminución de las ventas del 25.58% en el año 2016 respecto del anterior (ver respuesta al punto i) de fs. 81) lo relevante es que una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina “riesgo empresario” y en el caso particular de autos no puede soslayarse que no se demostró la adopción de ninguna medida para tratar de superar esa situación deficitaria de la actividad del establecimiento. En ese sentido remarco que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos empresarios”.

Para luego concluir “En efecto, para justificar el despido por falta o disminución de trabajo, la empleadora debe probar: 1) la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, 2) que la situación no le es imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa, 3) que observó una conducta diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla, 4) que haya respetado el orden de antigüedad, 5) que la causa tenga cierta durabilidad (conf. SD 11.334 del 11/12/02 “in re” “Blanco Marta B. y otro c/ Etam S.A. s/despido”).

En consecuencia es necesario que en caso de fundamentar el despido en el mencionado art. 247 LCT, los empleadores deberán probar en sede judicial que en el caso se cumplieron todfos y cada uno de los  requisitos arriba enumerados, caso contrario deberá abonar el cien por cien de las indemnizaciones legales.

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lunes, 27 de abril de 2020

EL PAGO PARCIAL DE APORTES RETENIDOS IMPEDIRIA LA SANCION DEL ART 132 BIS LCT

La norma de la LCT es clara, pero la jurisprudencia podría generar controversia al sostener que el  pago parcial de los aportes de la  seguridad social retenidos  al trabajador, descarta la aplicación de la sanción conminatoria a los empleadores que no efectuaron el depósito de las retenciones.

El art. 132 bis de la LCT dice: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.

La norma específicamente manifiesta que la multa procede cuando  al momento de producirse la extinción de la relación laboral el empleador no depositó total o parcialmente  los aportes. El texto es claro y no ofrece dudas. No obstante, alguna jurisprudencia, como la que veremos, opina lo contrario y sostiene que si hubo un pago parcial no correspondería la aplicación de la sanción impuesta en el art. 132 bis.

En este sentido los jueces que integran la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Correa, Omar Enrique c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Accion Social (D) s/despido” sostuvieron el criterio de desestimar la aplicación de la sanción si el empleador hubiera realizado pagos parciales. Veamos al respecto  el contenido de la sentencia,

“Según las exigencias del Decreto 146/01, en su artículo 1, es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese “los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores”, recaudo formal que el accionante no ha cumplido (ver CD 273027716, 276268720, 276268733 y contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 171). Por lo tanto, no encontrándose cumplido el recaudo formal, la sanción en cuestión no resulta procedente. Por lo demás, el informe de Afip que luce a fs. 100/105 revela que se han efectuado los depósitos con destino a la seguridad social. Cierto es que en algunos de los períodos el pago fue parcial, pero ello no habilita la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de falta de pago. Por ello, sugiero confirmar lo decidido en grado.” (el destacado en negrita es nuestro).

En consecuencia una norma que lucía clara y de inmediata aplicación por la acción de la jurisprudencia podría caer en controvertida. Nuestros más fervientes deseos para que tal situación no ocurra en aras de evitar la litigiosidad donde no existe.

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lunes, 20 de abril de 2020

LA EMPRESA ADQUIRENTE NO ESTA OBLIGADA A EMITIR EL CERTIF. PREVISTO EN EL ART 80 LCT




En los casos de transferencia de establecimiento o de cesión de personal, el adquirente no está obligado a incluir en el certificado prescripto en el  art. 80 LCT el tiempo laborado con el anterior empleador.

El tercer párrafo del art. 80 de la LCT establece la obligación con el siguiente texto:

“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.”

Ahora bien que ocurre cuando el empleador no está en condiciones materiales de cumplir con lo prescripto por no disponer de la documentación y la información necesaria para confeccionar dicho certificado, pues este sería la situación en que se encontraría el adquirente de un establecimiento o la empresa que incorporó trabajadores que pertenecían a otra quien se los cedió.

Para esclarecer la respuesta debemos citar la sentencia de los magistrados de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Candia Rivas, Bonifacio c/Hogar Construcciones S. A. y otros  s/Ley 22.250”.

El mencionado fallo al referirse a la temática que nos ocupa dice: “… en los casos de transferencia del establecimiento o de cesión de personal, el adquirente o el cesionario no está obligados a incluir en el certificado de trabajo el tiempo anterior a la cesión, durante el cual no revistió el carácter de empleador, toda vez que dicho instrumento debe traducir los asientos del registro del art. 52 de la L.C.T. y, en tal marco, el adquirente o el cesionario nunca podrían extender los certificados válidamente respecto de circunstancias anteriores a la transferencia -que no pudieron ser objeto de asiento en sus registros-. Por ello corresponde mantener la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 impuesta en la anterior sede, aunque aclarando que la demandada deberá consignar en los mismos sólo el lapso de tiempo en que revistió el carácter de empleadora, conforme emerge de sus asientos en el registro del libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. y de acuerdo a los demás datos que han quedado acreditados en la causa.”

En consecuencia no quedan dudas. En los casos a los que nos estamos refiriendo -transferencia de establecimiento o cesión de personal- el nuevo empleador no está obligado a confeccionar los certificados por los períodos del  anterior empleador pues, al no contar con los libros de sueldos, tal obligación se torna imposible de cumplir.

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lunes, 13 de abril de 2020

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA SANCION DISCIPLINARIA EN EL ÁMBITO LABORAL



Para que sean válidas las sanciones impuestas al trabajador deben respetarse tres requisitos esenciales: la contemporaneidad, la proporcionalidad y la no duplicación de sanciones.

Veamos el contenido del art. 67 de la LCT que legisla específicamente la facultad disciplinaria que posee el empleador.

“El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se suprima, substituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.”

Por otra parte el art. 220 de la misma normativa,  dispone una limitación en cantidad y tiempo respecto de la aplicación de días de suspensión:

“Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
“Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el Art. 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el Art. 68.”

Para ampliar y ejemplificar el  tema resulta oportuno traer a colación los fundamentos del  fallo “Acosta, Ramona Antonia c/Soubeiran Chobet SR.L. s/despido” emitido por la Sala VII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia mencionada expresa  “Las sanciones disciplinarias aplicables pueden ser: el apercibimiento, las suspensiones (entre 1 y 30 días en un año) y el despido con justa causa. Si efectivamente tuvo lugar una suspensión disciplinaria, existe un límite temporal contemplado en el art. 220 de la L.C.T., al consignar que “las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión”. Reitero, se trata de un límite impuesto al empleador.- A la vez, se han establecido distintos requisitos o principios que deben cumplimentarse para que la sanciones sean válidas. Hay tres que resultan esenciales: la contemporaneidad, la proporcionalidad y la no duplicación de sanciones.”

Luego. los camaristas, señalaron refiriéndose específicamente al caso que trata “… en donde las partes discuten acerca de la cantidad de días de suspensión en el año (31 dice la demandada y 24 días dice la actora), hay un dato que resulta relevante y es la ausencia de cumplimiento por parte de la empleadora del requisito de contemporaneidad antes señalado: la demandada dejó transcurrir un importante lapso desde el incumplimiento endilgado a la actora y la máxima sanción dispuesta, dando lugar a considerar que la falta bien pudo ser consentida por aquélla. Nótese que la propia demandada al relatar su versión de los hechos sostuvo que la Sra. Acosta se encontraba ausente desde el día 5 de marzo de 2012 y, luego de dejar transcurrir 73 días en silencio, decidió despedirla con fecha 22-06-2012 (v. contestación de demanda).”

Respecto de la proporcionalidad es importante, antes de decidir la sanción, considerar la entidad y envergadura  del  incumplimiento para mantener una debida relación entre la sanción y la falta cometida. Recordemos que, salvo que la injuria fuera de tal magnitud que haga imposible la continuidad del vínculo laboral, la legislación contempla gradualmente el apercibimiento, la suspensión por una cantidad de días (de uno a un máximo de treinta).

Por último el tema de la duplicación de sanción se refiere al error en que puede caer al empleador al aplicar por una misma falta más de una sanción. Una vez aplicada la sanción no puede agravarse o ampliarse, de ninguna forma,  la medida disciplinaria.

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jueves, 9 de abril de 2020

LA NORMA QUE IMPONE LA DOBLE INDEMNIZACION


A continuación se transcribe el decreto 34/2019 que determina que a partir del 13 de diciembre y por 180 días los trabajadores despedidos sin causa serán acreedores de la denominada "doble indemnización".

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 34/2019

DECNU-2019-34-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2019

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.

ARTÍCULO 3°.- La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique De Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustín Oscar Rossi - Martín Guzmán - Gabriel Nicolás Katopodis - Sabina Andrea Frederic - Ginés González García - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Matías Sebastián Kulfas - Claudio Omar Moroni - Luis Eugenio Basterra - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa - Daniel Fernando Arroyo - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Juan Cabandie.

El fundamento de la norma es el siguiente:


VISTO el Expediente N° EX -2019-110269114-APN-DSGA#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL realizar una convocatoria a una mesa de trabajo inspirada en los principios de solidaridad en la emergencia, a través de la cual se puedan alcanzar acuerdos básicos de corto plazo que coadyuven a detener el creciente deterioro económico y social que experimenta el tejido productivo de la Argentina.

Que dicha mesa de trabajo estará basada en principios de diálogo y concertación plural entre el sector empresarial y de los trabajadores y las trabajadoras y del Estado.

Que en dicho contexto de acuerdos básicos de solidaridad en la emergencia resulta preciso atender a la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales, de modo de poder establecer pautas esenciales para el incremento de la demanda y la consecuente puesta en marcha del aparato productivo.

Que la tasa de desempleo se ha incrementado hasta el 10,6% en el segundo trimestre de 2019, un punto porcentual superior a un año atrás, con tasas que en el caso de los jóvenes superan el 18% en los varones y el 23% entre las mujeres, conforme surge de los reportes de la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas Laborales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la dinámica del empleo asalariado registrado privado durante el último año muestra un marcado descenso que indica que 139 mil trabajadores y trabajadoras han quedado fuera del mercado laboral (septiembre 2018 frente
a septiembre 2019).

Que ya en el año 2016 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN advirtió sobre el incremento de despidos y sancionó el proyecto de Ley N° 27.251 que contenía la prohibición de los despidos sin causa, que fue observado
en su totalidad por el Decreto N° 701 de fecha 20 de mayo de 2016.

Que desde la fecha del veto se perdieron 111 mil puestos de trabajo asalariado registrado privado: en mayo de 2016 había 6.178.000 trabajadores y trabajadoras y TRES (3) años después, en septiembre de 2019, 6.067.000.

Que en virtud de lo expuesto es necesario declarar la emergencia pública en materia ocupacional, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los fines de atender de manera inmediata y por un plazo razonable, la necesidad de detener el agravamiento de la crisis laboral, mientras se trabaja en la búsqueda de los acuerdos básicos indicados precedentemente.

Que asimismo, corresponde establecer que en caso de producirse despidos sin justa causa durante el término que dure la emergencia, los trabajadores y trabajadoras afectados tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.

Que a los fines de facilitar la generación de nuevas fuentes de trabajo, resulta pertinente disponer que el presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Que la gravedad de la crisis en materia ocupacional y el consecuente debilitamiento de las condiciones que hacen  posible el acceso al derecho al trabajo determinan que gran parte de la población conviva con el temor a la pérdida del empleo y padezca un deterioro en sus condiciones de vida, lo que empeora con el paso de los días.

Que el dictado del presente decreto de necesidad y urgencia permite asegurar la eficacia de la medida, dando certeza respecto de sus efectos, y permitiendo que a partir de su publicación en el Boletín Oficial se promueva la protección del trabajo.

Que la necesidad y la urgencia en la adopción de la presente medida, en atención a la gravedad de la situación de la que dan cuenta los argumentos expresados, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como de elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DÍEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

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PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES POR FUERZA MAYOR HASTA JUNIO




De acuerdo al decreto 329/2020, publicado en el Boletín Oficial del 31 de marzo, se prohiben los despidos sin causa y las suspensiones motivadas en disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de 60 días.

Se transcribe a continuación el texto completo de la norma.

Decreto 329/2020

DECNU-2020-329-APN-PTE - Prohibición despidos.

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60  días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi- Martín Guzmán - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

Los fundamentos de la medida son los siguientes:

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.

Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población.

Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los decretos dictados en el día de la fecha, en forma concomitante con el presente, como el que dispone la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios, y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como por el Decreto N° 316/20 que prorroga el Régimen de Regularización tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

Que, en esta normativa se estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia  entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)

Que en esta instancia corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de emergencia.

Que esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados.

Que, asimismo, resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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lunes, 6 de abril de 2020

LA EMPRESA CONTRATANTE FUE EXIMIDA DE EMITIR LOS CERTIFICADOS DEL ART. 80 LCT



No obstante ser condenada solidariamente al pago de las indemnizaciones y la multa establecida en el art. 80 LCT, la empresa contratante fue eximida de emitir los certificados de trabajo, porque -según el fallo- no se puede obligar a alguien a cumplir lo que no puede hacer.

La novedad del reciente fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rinaldi, Diego Germán c/Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/despido” es que los camaristas luego de analizar el caso concluyeron que la empresa contratante de otra para que realizara trabajos inherentes en forma esencial a su objeto social, fue condenada solidariamente a responder por los incumplimientos laborales y previsionales de la empresa contratista donde se desempeñaba el trabajador que reclamó a ambas el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Ahora bien hasta acá no hay mucho de novedad. Podemos agregar que la sentencia de la mencionada Cámara también hizo lugar al indemnización o multa especial determinada en el art  80 de la LCT, que la mencionada norma impone a los empleadores que luego de ser intimados no entregan los certificados de trabajo determinados en el mismo artículo.

Lo novedoso del fallo es que no obstante hacer lugar a la solidaridad y al pago de la multa, los magistrados entendieron que la empresa contratista no estaba obligada a entregar los certificados de trabajo. Veamos los argumentos esgrimidos por los jueces: "Agravia a continuación al recurrente la condena dispuesta en grado relativa a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT en tanto sostiene que ello deviene de una obligación de cumplimiento imposible respecto de su parte atento que el actor realmente fue empleado de LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS S.A.- Con respecto a ello, considero que asiste razón pues, un nuevo estudio de la cuestión me conduce a arribar a un criterio distinto al que he sostenido durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia.- En efecto, en este caso, tal como surge de los considerandos precedentes, he propuesto confirmar lo decidido en primera instancia respecto de que la condena solidaria la codemandada apelante se declara en función de lo previsto en el art. 30 LCT, lo cual significa que no se le reconoció el carácter de empleadora.- Desde tal perspectiva, cabe recordar que la LCT le impone al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A”

Para seguidamente continuar “Ello en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y 84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos, lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado. Siendo así y en tanto el supuesto de autos no se encuentra dentro de las excepciones enumeradas en la Res. Anses 84/08 que establece los casos en que se permite la confección de los certificados en forma manual, no encuentro razones para obligar aquí a la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT a que cumpla lo que no puede hacer por lo que propongo, en el punto, revocar la condena, a su respecto, a entregar los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones.”

En consecuencia la empresa que subcontrató a otra para realizar tareas o servicios que son inherentes a su actividad principal y que por lo tanto fue condenada solidariamente a responder por los incumplimientos laborales y previsionales, incluso pagar multas por la no entrega de los certificados de trabajo, fue liberada de la confección y entrega de esos certificados porque, de acuerdo al tenor de este fallo –que modifica jurisprudencia pacífica hasta ahora- no se puede obligar a alguien a “que cumpla lo que no puede hacer”. Solo resta en esta temática ver si esta nueva sentencia se repite en futuros fallos, o es sólo la excepción que confirma la regla.

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lunes, 30 de marzo de 2020

LA EMPLEADORA Y LA USUARIA SON RESPONSABLES DE LA RELACION LABORAL



La empleadora y la empresa para la cual el trabajador preste servicios responderán solidariamente de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las obligaciones del régimen de la seguridad social.

La Ley de Contrato de Trabajo legisla específicamente en este tema mediante el art. 29 que dice:

“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
“En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.“

Veamos un fallo esclarecedor en esta temática. Se trata del emitido por la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Vanlanker, Adriana María c/Dia Argentina S. A. y otros s/despido”.

Primeramente, al analizar los hechos, la documentación y las pruebas sustancidas, los jueces señalaron que   “… Observo, en este contexto, la ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T, siendo que aludir a la existencia de una relación comercial entre  Oncadis SRL y Día Argentina SA mediante un contrato de franquicia que no ha sido acompañado en los presentes, en forma alguna puede revertir lo contundentemente acreditado y que no mereció objeciones atendibles por el quejoso. En tal contexto surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social; sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, esta Sala: in re: “González Paulo Damián c/ América T.V. S.A. y otros s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 37.735 del 3/8/2004).”

Para seguidamente expresar “En este sentido, la defensa de la demandada no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. Vanlanker careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, Día Argentina SA debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua…”

Solo basta recordar que en el ámbito de las relaciones laborales prima la realidad por sobre las ficciones que se puedan instrumentar desde lo formal  o de la construcción intelectual para disfrazar o encubrir  la verdadera relación laboral o empresarial. Esa realidad será la que determinará, en un eventual reclamo judicial, el contenido de la decisión judicial.

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lunes, 23 de marzo de 2020

AL NO PROBARSE EL VICIO DE LA VOLUNTAD ES VALIDA LA RENUNCIA TELEGRAFICA



No obstante demostrar el trabajo en negro, fue desestimada la pretensión de un trabajador que solicitó la nulidad de la renuncia emitida por medio de un telegrama, pues no probó en sede judicial que fue obligado a extinguir el vínculo laboral.

En el expediente “Pérez, Pablo Ariel c/Nephrology S.A. s/despido” , el trabajador demandó a la empresa argumentando haber laborado en relación de dependencia pues trabajaba todos los días, cumpliendo un determinado horario, obligándolo el empleador a presentar facturas para percibir su remuneración correspondiente a la prestación de efectuar servicios de mensajería con un vehículo de su propiedad durante más de 11 años. Según el empleado imprevistamente fue citado por el gerente administrativo, quien le  impartía las  ordenes de trabajo, y en presencia del abogado de la empresa, fue conminado a presentar la renuncia, caso contrario no cobraría las facturas pendientes de pago. Ante esta situación –expresó el demandante- se vió obligado a enviar el telegrama de renuncia, circunstancia que realizó acompañado por el abogado de la empresa. Por  consiguiente reclama la nulidad del acto extintivo de la relación laboral.

El caso arribó en apelación a la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo, cuya sentencia expresó “… lo esencial en el caso en análisis radica que no existen elementos en la causa que demuestren vicios de la voluntad en la renuncia efectuada, por lo que ésta tuvo efectos jurídicos válidos, es por ello que no proceden los rubros en conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, el recargo previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25323, solo proceden los rubros en concepto de vacaciones proporcionales, y SAC proporcional. No es procedente las vacaciones adeudadas 2011, 2012 toda vez que no son compensables en dinero conforme art. 162 de la L.C.T.”

Podemos agregar que de la sustanciación de las pruebas documentales y testimoniales, el trabajador demostró la existencia de la relación de dependencia fundada en la  existencia de subordinación técnica, económica y jurídica, pero no pudo demostrar el vicio de la voluntad que alega se produjo en el acto de emitir la renuncia. En consecuencia el  fallo sólo hizo lugar al pago de los rubros vacaciones y aguinaldos.

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lunes, 16 de marzo de 2020

EL EMPLEADOR NO PUEDE IGNORAR EL ALTA E INICIAR EL PERIODO DE RESERVA DE PUESTO




Si el trabajador que notificó el alta no concurre al control del médico designado por la empresa, ésta no puede unilateralmente ignorar la novedad y vencido el plazo legal de licencia paga, iniciar el de reserva de puesto. Lo que debe hacer es  intimar al empleado a que se presente al control médico y en  caso de incumplimiento aplicarles sanciones disciplinarias.

La temática a la que nos referimos fue tratada por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Romero Cano, María Luz c/Citytech S. A. y otro s/despido”.  Oportunamente la trabajadora que se hallaba con licencia comunicó a su empleador que tenía el alta y solicito tareas, por lo que el empleador  la citó para que concurriera al médico designado por la empresa, hecho que la empleada no cumplió. Ante estas circunstancias la empresa  consideró iniciado el periodo de reserva de puesto establecido en el art. 208 de la LCT.

Los camaristas –que recepcionaron el expediente del  reclamo del trabajador que consideró la actitud de la empresa como un despido indirecto- manifestaron “En este caso concreto, ante un eventual incumplimiento de la trabajadora a someterse al control médico requerido por la patronal, no puede colegirse que la subordinada continuara enferma y que en virtud de ello la empleadora dispusiera sin más la reserva de puesto de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art. 211 de la ley de contrato de trabajo. Tal como lo señala el magistrado “a quo” si la empleadora consideró que no pudo ejercer el control establecido en el art. 210 de la LCT por la propia culpa de la trabajadora, la patronal debió intimar fehacientemente a que se reincorporara a prestar servicios o fijar medidas disciplinarias que estimara correspondientes.”

Para luego señalar que en el fallo “ no se desconoce la facultad que tiene la empleadora de realizar los controles médicos (art. 210 ya citado), sino que lo que se le cuestiona es el ejercicio abusivo de las facultades conferidas por el art. 210, es decir, la actitud asumida por la empleadora ante la falta de realización de controles médicos. Frente a lo manifestado por la quejosa en torno a la valoración de la causal extintiva (ver fs. 204/205), recuerdo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la LCT, son los jueces quienes tienen que valorar prudencialmente la injuria teniendo en consideración el carácter de las relaciones, las modalidades y circunstancias personales en cada caso en concreto. Soslaya la recurrente que el Sr. Juez consideró que “La decisión de recurrir al plazo de reserva del puesto representó un comportamiento injuriante que le dio derecho a la actora a considerarse despedida” (sic. fs. 198 del pronunciamiento de grado)”.

Teniendo en consideración lo expresado por la sentencia, es conveniente recordar que si un trabajador no concurre a un control dispuesto por la empresa para corroborar la fecha de alta médica, se lo debe intimar para que lo haga y si no lo hace corresponderá aplicarle una sanción, pero nunca interpretar que no existe el alta y dar inicio al período de reserva de puesto, pues esta actitud puede ser considerada injuriosa por el empleado  y considerarse despedido sin justa causa, con derecho a percibir las indemnizaciones contempladas por la legislación laboral.

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