El cuidado de una persona mayor no configura una relación de dependencia regida por la Ley de Contrato de Trabajo cuando las tareas no persiguen fines económicos ni benéficos, ni la prestación está inserta en una organización cuyo objetivo fuera el cuidado de enfermos.
Así lo dispuso la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa denominada “Wilke Martha Zulema c/Don Santiago Soc. Comandita por acciones y otro s/despido, donde los camaristas expresaron que del análisis del expediente resulta incuestionable que la parte actora se desempeñó durante el término que denuncia a las órdenes de la Sra. M.L.S.B., en calidad de enfermera-asistente realizando tareas en el domicilio particular de la codemandada, en atención a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, pero de tal circunstancia “no puede inferirse –señala la sentencia- válidamente que los servicios prestados por la actora a la codemandada, persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos (art. 5, LCT), ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el “cuidado de enfermos” que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6, LCT); factores que, eventualmente podrán configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo”.
Cabe detallar los textos citados:
“Art, 5º. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.
Art. 6º. Se entiende por “establecimiento”, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.”
En consecuencia los jueces entendieron que no se puede encuadrar el caso en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo y sentenciaron que “la vinculación que unió a las partes de esta contienda y los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común, específicamente en la órbita de los art. 1623 y ss del Código Civil”, normas que regulan la Locación de servicios. El art. 1623 dice:
“La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las “Obligaciones de hacer”.
Asimismo la sentencia se refiere a la pretensión de involucrar a la empresa Don Santiago S.C.A., y expresa “el modo en que le eran efectuados y cancelados los pagos por los servicios a la recurrente (esto es a través de la emisión de cheques o depósitos en cuenta bancaria, por parte de la firma coaccionada Don Santiago S.C.A.) puesto que, como ha quedado dicho y suficientemente acreditado en autos, tales erogaciones se efectuaban como consecuencia del retiro de las utilidades que le correspondían a la coaccionada Saez Baron en su carácter de socia comanditaria en la referida empresa”.