martes, 6 de noviembre de 2012

SI LA NECESIDAD NO ES EXTRAORDINARIA Y TRANSITORIA NO ES UN TRABAJADOR EVENTUAL

Si no se acreditan los presupuestos y condiciones del trabajo eventual, aún interviniendo una empresa de “personal temporario”, el  empleador  deberá responder directamente ante el despido del  trabajador.
El caso se trata de un empleado que fue contratado a través de una empresa de personal temporario para desempeñarse como playero en una estación de servicio, haciéndolo en forma regular hasta que le negaron trabajo. Ante esta circunstancia el trabajador intimó a la empresa usuaria (YPF) y a la de personal eventual (Proyecto Proesional Recursos Humanos S.A.) y tras un intercambio telegráfico optó por colocarse en situación de despido indirecto.
El juez que intervino en primera instancia, en los autos “Nardone Carolina Paola c/Y.P.F. y otro s/despido” hizo lugar a la demanda pero sólo condenó a la empresa de personal eventual.
Ante la apelación intervino la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes manifestaron que el art. 99 de la LCT contempla explícitamente el caso. El mencionado art. dice:
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando  la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano,  o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.
“El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.”
Los jueces en la sentencia expresaron que este tipo de contratación “se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios -que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales“ rigiendo “un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el  tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.”
Por lo tanto si se trata de un trabajo eventual de acuerdo a la descripción efectuada en el art. 99, la relación laboral sería legítima y ninguna responsabilidad  tendrían tanto la empresa usuaria como la que proveyó al trabajador. En cambio,  señala el fallo, “si no se cumpliera alguno de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueren eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley…” pues “la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora…  y  “la empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad ...”
La sentencia de segunda instancia dictaminó que “luego de un minucioso y detallado análisis de las declaraciones de los testigos así como también del informe pericial contable de lo que no surge, en modo alguno, que la estación de servicio en el período en cuestión (enero/mayo 21008) sufrió un pico de trabajo, ni que su personal haya tomado vacaciones, ni un incremento en la demanda de servicios”, por lo tanto el contrato de trabajo no es eventual, sino uno simple y común de tiempo indeterminado, correspondiendo en consecuencia que el trabajador perciba las indemnizaciones legales por el despido indirecto sin causa.
En este punto debemos recordar a los profesionales de Recursos Humanos que antes de  solicitar un trabajador a una empresa de personal eventual o suscribir este tipo de acuerdo, se cercioren si las condiciones habilitan recurrir a esta contratación pues si no se cumplen las exigencias detalladas en el art. 99 de la LCT (servicios o exigencias extraordinarias y transitorias que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización, o cuando el vínculo comieza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio) ante un reclamo seguramente deberán abonarse las indemnizaciones de ley, agravadas por las incorrectas registraciones.






No hay comentarios: