lunes, 24 de abril de 2023

ES TEMERARIO Y MALICIOSO DESPEDIR SIN CAUSA Y NEGARSE A ABONAR LAS INDEMNIZACIONES LEGALES

 

                                                                          


Los integrantes de una sociedad de hecho tras despedir sin causa a dos trabajadores se negaron  a pagar las indemnizaciones legales correspondientes y ante el reclamo  judicial evidenciaron una “inadmisible sinuosidad” violando la buena fe actuando a veces como empleadores a título personal y otras como formando parte de la sociedad.

El reclamo de los trabajadores, tramitado en el expediente “Torres, Julio Valentín y otro c/Stivanello, Oreste Roque y otro s/laboral”, tuvo acogida favorable arribando en apelación a la Secretaria jurisdiccional N° 2 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Los magistrados, tras analizar la documentación y pruebas sustanciadas, expresaron “que la Cámara interviniente, en el marco de la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos reconocieron adeudar. Conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y malicia la cual abundó en un razonamiento previo, cuando en todo momento, sostuvo el a quo, los codemandados evidenciaron en sede judicial y extrajudicial una "inadmisible sinuosidad" en el modo de conducirse, violando la buena fe, porque actuaron a veces como empleadores a título personal (reconocida esa calidad en otras causas tramitadas ante la misma Alzada y nombradas por el a quo, incluso cuando respondieron las intimaciones cursadas en función del art. 11 de la ley 24.013 y sin nombrar a la sociedad), otras como formando parte de la integración de una sociedad de hecho, únicos socios (al comunicar el despido sin causa), invocando ser esa persona jurídica quien contrató a los actores y no fue demandada en este proceso pero no controvirtieron lo resuelto en primera instancia acerca del hecho de la prueba de la relación laboral entre los aquí reclamantes con ellos, personas humanas, no solamente antes de la inscripción defectuosa de la vinculación con la sociedad sino incluso de su constitución por escritura pública, y tampoco lo hicieron cuando la sociedad fue condenada solidariamente con ellos, de modo personal y únicos integrantes.”

Para seguidamente concluir “Por lo tanto, la condena en los términos del art. 275 de la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en el proceso respaldados normativamente (art. 9 de la ley 25.013), norma esta última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a percibirla, porque no solamente. en ese caso consignar el monto que ellos mismos reconocieron adeudar, como sostuvo la Cámara en el primer voto suficientemente motivado, sino también por el hecho de que intimaron a los trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.”

Como señala la sentencia los empleadores fueron condenados no solo al pago de las indemnizaciones legales correspondientes al despido sin causa, sino que al considerarse que existió temeridad y malicia se aplica la  sanción dispuesta por el art. 275 de la LCT que impone pagar ”un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales…”  

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lunes, 17 de abril de 2023

RECHAZAN LA DEMANDA LABORAL POR ENTENDER QUE EL TRABAJADOR INTEGRABA EL ENTE SOCIETARIO


                                                                           


Al no probar la relación de dependencia, la Justicia rechazó la demanda por despido sin justa causa y entendió que el demandante era parte del ente societario.

Los integrantes de la sala VI de la Càmara Nacional de Apelaciones, en los autos “Ragno, Santiago David c/Barreiro Mirta Susana s/despido” confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de quien alegaba ser empleado de la sociedad.

Los camaristas tras examinar la documentación, pruebas y la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, expresaron “Cabe señalar que, tal como se ha determinado en grado, son varias las circunstancias que me llevan a concluir que el accionante no detentó en la demandada la calidad de simple trabajador. En primer lugar cabe señalar que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el actor a partir del 26.07.96 es condómino junto con su hermano del 50% del inmueble sito en la calle Moctezuma 1358, que era el lugar donde se desarrollaba la actividad comercial (ver fs. 147/158, en especial fs. 150). A la vez, surge del informe de la Inspección General de Justicia de fs. 193/206 que el actor detenta la calidad de gerente de la sociedad denominada “Creación y arte S.R.L.”, formada en el mes de octubre del año 2010, con sede social en la calle Moctezuma 1358 y que tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles, objetos de decoración y accesorios para el hogar, oficina y comercio. Por otra parte, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, tampoco las encuentro en modo suficientes como para la acreditación de una relación laboral, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas.”

Para seguidamente concluir “En virtud de las pruebas anteriormente reseñadas, entiendo que se desprende que el desempeño personal de Ragno encuentra su justificación en una relación comercial o asociativa, no en una relación laboral como pretende, por lo que en modo alguno se encuentra acreditado que su voluntad se encontrara sometida a la de la Sra. Barreiro demandada en autos, así como tampoco que se encuentren presentes las notas típicas del contrato de trabajo.”

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lunes, 10 de abril de 2023

AL NO PROBAR LA CAUSALIDAD ENTRE LA INCAPACIDAD Y LAS TAREAS RECHAZAN UN RECLAMO A LA ART

                                                                            


Al no probar el nexo de causalidad entre la incapacidad laboral y las tareas que desempeñaba el trabajador, la Justicia  desestimó el reclamo, fundado en el derecho común, de indemnización contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

El juez de primera instancia, en el expediente “Aguilera, Horacio Martìn c/Antonio Baldino e Hijos S.A. s/despido”, rechazó el reclamo dirigido contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que perseguía al cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común, para que repare las derivaciones de la incapacidad laboral sufrida por el trabajador. Para decidir de tal forma, sostuvo que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo de causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas narradas en el inicio. Agregó que la demandada no recibió la denuncia de la contingencia y que tampoco se logró producir prueba testimonial que avale la postura inicial.

Arribado el expediente en apelación a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los magistrados señalaron “La parte actora se queja porque se rechazó la demanda. Explica que las tareas que el actor debió cumplir para su empleador se encuentran descriptas en la demanda y que luego fueron descriptas también en la pericia médica. El recurso no es viable. Los elementos probatorios incorporados no alcanzan para comprobar que los extremos fácticos relatados en la presentación inaugural e invocada en sustento de la presente acción fueron originados por las tareas desempeñadas a favor de la empleadora. En ese sentido, recuerdo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no brindó las prestaciones en especie que estimó corresponder para la cobertura del siniestro, toda vez que ni siquiera fue denunciada la contingencia. Bajo ese escenario, correspondía a la parte actora acreditar sus afirmaciones (cfr. Art.377 del C.P.C.C.N.) y esto no se ha logrado.”

Para luego continuar “Coincido con el temperamento adoptado en origen, en el sentido que la orfandad probatoria en lo que quedó inmerso el accionante impide tener por acreditado las circunstancias fácticas del caso. Aun cuando la causalidad adecuada es fruto de una valoración jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya carga pesaba sobre la actora (art. 377 del CPCCN). El/la perito/a médico/a no es quien decide si existe relación causal entre las incapacidades que pueda evidenciar la persona que trabaja y las tareas cumplidas para su empleadora, pues los/as médicos/as no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces/zas en la apreciación de la prueba en relación con los hechos debatidos en la causa, facultad reservada y privativa de la magistratura (art. 386 CPCCN).”

Finalmente los camaristas concluyeron “ En virtud de los argumentos esgrimidos corresponde desestimar la queja introducida por la parte actora y confirmar lo pertinente en torno al rechazo de la reparación pretendida con fundamento en las disposiciones del derecho común tal como ha sido decidido en anterior grado.”

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lunes, 3 de abril de 2023

EL EMPLEADOR DEBERA PAGAR LA MULTA SI EL CERTIFICADO DEL ART. 80 NO CONTIENE LA INFORMACION REQUERIDA

 

                                                                                      


El empleador deberá abonar la indemnización especial prevista en el art. 80 LCT si no obstante haber puesto a disposición los certificados de trabajo, el contenido de éstos no detalla la información dispuesta por la norma.

Preliminarmente recordemos el contenido del mencionado art. 80 LCT, que dice:

 “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”

La entrega de los certificados ha generado una persistente discusión, lamentablemente no resuelta en forma definitoria pues, a pesar de existir numerosa jurisprudencia que oportunamente hemos comentado en nuestra publicación, que dictamina que la obligación del empleador no se agota en poner a disposición del ex empleado los certificados, sino que si no son retirados para evitar la multa deben ser consignados judicialmente; también existen fallos que opinan que si el empleador notificó al trabajador que los certificados estaban a su disposición no es aplicable la sanción.

El fallo emitido en el expediente “Fidalgo, Micaela Sol c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/despido”, por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene la segunda de las posiciones cuando afirma “… la sanción sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella. Ello así, porque no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re “DE ARACIL SEBASTIAN ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO”, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).”

Ahora bien no obstante esta opinión la empresa demandada fue condenada a pagar la multa, pero el fundamento que generó tal situación fue el hecho que los certificados en cuestión que no fueron retirado por el trabajador y en este caso se adjuntaron al contestar la demanda, no cumplían con el detalle de la información exigida por el mencionado art. 80, como así lo señaló la sentencia al manifestar ”los certificados acompañados por la demandada a fs. 78/84 no cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos acompañados a fs. 97/98.”

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lunes, 27 de marzo de 2023

NO CORRESPONDE EL PAGO DE MULTAS POR SER INCORRECTA LA FUNDAMENTACION DEL RECLAMO

 

                                                              


La Justicia rechazó el reclamo laboral del pago de las multas establecidas por la ley 24.013 porque el trabajador no fundamentó la pretensión en la existencia de una registración tardía o el pago  denominado en negro.

En el caso, tratado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo el expediente “Soria Mestanza, Yarisca  Isabel c/Manglar S. R.L. y otros s/despido”, la trabajadora argumentó en la demanda que había sido registrada con una categoría inferior a la que le correspondía y en consecuencia  le abonaban una remuneración inferior.

La sentencia de primera instancia rechazó los reclamos porque  la empleada  no invocó  los presupuestos previstos en los art. 9 y 10 de la ley 24.013. Asimismo señaló que no forma parte del reclamo que la trabajadora haya ingresado a laborar en una fecha distinta de la consignada en los recibos de haberes, ni tampoco que en éstos se hiciera constar una remuneración inferior a la efectivamente percibida. En consecuencia consideró  que los presupuestos de hecho para la procedencia de las multas reclamadas no fueron debidamente articulados.

Por su parte los camaristas expresaron “En efecto, se desprende del escrito de inicio que en el acápite “INCORRECTA REGISTRACIÓN LABORAL.- PAGO POR DEBAJO DE LA CATEGORÍA LABORAL” la hoy recurrente sostuvo que “En la relación laboral que me unía a las aquí demandadas, existía una incorrecta registración laboral, toda vez que durante toda la relación laboral los demandados nunca registraron el vínculo laboral conforme a derecho, y el “sueldo” que abonaban era menor al que me correspondía de acuerdo a las tareas que realizaba y el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad, cuando por las tareas realizadas y por el convenio colectivo de trabajo me correspondía la categoría de ADMINISTRATIVA E, según lo establecido en el CCT 130/75, aplicable a la actividad que desarrolla la empresa. .. Lo expuesto implica que, efectivamente, la accionante no basó su reclamo en la existencia de una registración tardía del vínculo ni en la existencia de pagos clandestinos ( vulgarmente denominados “en negro”) sino que lo fundó en el pago insuficiente del sueldo que le correspondía extremo que, coincido con la sentenciante de grado, no condice con lo establecido en el art. 7 de la ley 24.013 que determina que una relación laboral no registrada o registrada “de modo deficiente” es aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real” (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”.

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lunes, 20 de marzo de 2023

POR UTILIZAR LA COMPUTADORA DE LA EMPRESA PARA VER PORNOGRAFIA FUE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA

                                                                   


Por utilizar la computadora de la empresa en horario de trabajo para fines personales ver páginas pornográficas, sin cumplir las tareas que tenía asignadas, con el agravante que le fuera notificado el reglamento de la empresa que prohíbe especialmente la conducta descripta, la Justicia dictaminó que el trabajador fue correctamente despedido con justa causa.

En el expediente sustanciado ante la Cámara del Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos “Nuñez, Facundo c/Pollolin S.A. s/ordinario (L) Expte Nro CI-04017-L0000”, el trabajador demandó a la empresa negando las afirmaciones vertidas en la CD donde se expresa que habiéndose determinado mediante el acceso a la computadora de acceso general de la sala de especialidades que se encuentra a su disposición para realizar un trabajo más práctico y ágil, que es utilizada por el actor para acceder a todo tipo de sitios web … resultando evidente que no cumple adecuada ni responsablemente con las tareas a su cargo y pasa parte de su horario laboral realizando búsquedas descriptas, sin realizar tareas, sabiendo que está prohibido el uso que se le da a la computadora conforme se le notificara al recibir el reglamento interno de la empresa, y resultando la conducta descripta gravísima en los términos del artículo 242 LCT se extingue el contrato laboral por justa causa.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la empresa argumento “Que al reingresar al trabajo y a causa de la negativa de la empresa de otorgarle un aumento de su remuneración, el Jefe, Sr. Plache comienza a advertir que el actor no acataba órdenes, no hacía rotaciones, las computadoras permanecían encendidas mientras duraba el turno de trabajo del actor, advirtiendo que, junto a otro compañero de tareas, el Sr. Oliva, utilizaban las mismas para fines personales, en todo momento, justamente, en su jornada de trabajo.- En virtud de ello, el personal técnico de la empresa dispone realizar un seguimiento de las mismas, advirtiendo que Nuñez ingresaba a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, mercado libre, pagos mis cuentas, youtube, donde miraba todo tipo de videos, Crónica TV, etc. Inclusive, seguían una serie de capítulos y videos calificados pornográficos.- Detalla minuciosamente, desde el día 11 al día 25 de septiembre de 2.018 el horario de ingreso y egreso del actor y del Sr. Oliva y los horarios de encendido de la computadora con un detalle horario de las páginas que se conectaban, a las que se deben adicionar Olé, Diario Deportivo y diversas páginas de contenido erótico, causales suficientes para justificar el despido con causa notificado a ambos actores.”

Tras analizar las pruebas y documentación obrante en la causa, los camaristas expresaron “…Cabe pues cuestionarse la actitud de un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino, navegar constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales.- Habiéndose resuelto que, “la norma citada establece que el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada, por lo tanto, el sometimiento a la égida patronal –puesta a disposición de la capacidad de trabajo- implica el compromiso activo de utilizar toda la capacidad productiva en beneficio de la dadora de empleo…”(CNATr., Sala V, 23.09.91, López, J. c/San Sebastián SA. D.T. 1.991-B-2223).-

Para seguidamente afirmar “Conforme los lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso dado, es dable señalar la clase de videos que el actor miraba por Internet, he de reiterar, dentro de la jornada laboral, como sostuvo Jorge Ramírez Bosco que se generaliza con los medios electrónicos de comunicación el uso de éstos con propósitos personales, a veces, sostiene el autor, “descalificables” en sí mismos, y a veces meramente ajenos al trabajo, resaltando que como sea, es “un supuesto de utilización del tiempo comprometido a la jornada laboral para bienes personales” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Dir. Jorge Rodríguez Mancini, T IV-310).-

En consecuencia la sentencia rechazó la pretensión del trabajador y consideró que la empresa tuvo justificados motivos para disponer el despido del empleado con justa causa.

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lunes, 13 de marzo de 2023

NO SE PUEDE DEMANDAR EN FORMA SOLIDARIA A LOS SOCIOS DE LA EMPRESA POR DIFERENCIAS SALARIALES

                                                              



No se puede demandar solidariamente, fundado en la ley societaria, a los socios o controlantes de una empresa  por deudas motivadas en diferencias salariales. Solo habilitan la responsabilidad los pagos sin registrar o una falsa fecha de ingreso.

En el caso tratado por la sala X de la Cámara Nacional de  Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Soria  Menstanza, Yarista Isabel c/Manglar S.R.L. y otros s/despido”,  la trabajadora demandó, fundándose en la ley de sociedades, en forma solidaria a los socios de su empleadora sosteniendo que su registración laboral era incorrecta y que por lo tanto le abonaban un sueldo inferior al que le correspondía .

Los camaristas, tras el análisis de la sentencia y las pruebas y documentación obrantes en autos, señalaron “Al respecto, esta Sala ha sostenido que en el ámbito del derecho de trabajo no basta para que la conducta encuadre en el supuesto de imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios o controlantes de una sociedad, la existencia de deudas y/o diferencias salariales, dado que ello no implica “per se” una utilización abusiva de la personería jurídica, la que sí podría considerarse configurada si se hubiera comprobado la existencia de pagos sin registrar o si la actora hubiera sido registrada con una fecha posterior a la real, supuestos que –según ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia- sí autorizan extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad, pero que como ya analizara no han sido debidamente invocados en la contienda (ver en este sentido SD 17-08-2022 “CHAMORRO GRISELDA EMILSE C/ TINIPLAST S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”)”

Para finalmente concluir “En efecto, tal como lo afirma la magistrada que me precede, del relato de la demanda se desprende que si bien la trabajadora era remunerada con una suma inferior a la que correspondía a su categoría, dicho importe y categoría eran los que figuraban en el recibo de haberes, Tal conducta no constituye un fraude laboral y previsional que habilite a correr el velo societario y a condenar en forma solidaria a sus integrantes de conformidad con lo dispuesto con los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 (vigentes a la época que aquí interesa). En tal contexto, al no haber sido debidamente invocados los presupuestos que habiliten la responsabilidad pretendida con fundamento en la normativa societaria, corresponde desestimar también este tramo del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.”

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lunes, 6 de marzo de 2023

EL REDACTOR DE UNA PLATAFORMA DIGITAL ESTA AMPARADO POR EL ESTATUTO DEL PERIODISTA


                                                                   

La labor de redacción en una plataforma digital de moda, arte, diseño y música puede tipificarse como tarea periodística, aplicándose en consecuencia a la relación laboral el Estatuto del Periodista, regulado en la ley 12908.

Así  lo entendió la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Cukier, Andrea Verónica c/El cronista comercial S.A. y otro s/despido”. Veamos que dice el art. 2ª de la mencionada ley 12908:


"Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.


"Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.

"Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

"No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos."

Los camaristas al tratar el caso expresaron “La impugnación de la empleadora DMAG SA es inatendible: la citada entidad –tal como admite en su memorial de impugnación explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna y, por ende, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario El Cronista Comercial que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas. En forma coincidente la doctrina ha señalado que la actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada (Pirolo –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. II, p. 40) habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad (Cabanellas, “Tratado de Derecho Laboral”, t. II, volumen 4º, p. 249) puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo. En tal sentido quienes intervienen en la redacción de un portal de internet que contiene información, notas, entrevistas y agendas culturales que se difunden en la red, pueden asimilarse a quienes elaboran el suplemento cultural de un diario (CNTr. Sala VI, sent. 55.842, 17/3/03, “Hojman c/XSalir SA” citado por Suárez, Mariano, “Estatuto del Periodista Profesional”, 29).”

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lunes, 27 de febrero de 2023

EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA DEBE FUNDAMENTARSE EN RAZONES OBJETIVAS

                                                                           
                                                                 

La pérdida de confianza que fundamenta el despido con causa  no se sustenta  en consideraciones subjetivas; sino que debe derivar de incumplimientos imputables al trabajador que  no permiten que se mantenga la confianza depositada en él.

No siempre es lo suficientemente claro cuan grave debe ser la falta para tener la entidad suficiente de lograr la “pérdida de confianza” del empleador, especialmente como ya dijimos cuando la valoración debe ser objetiva, una cualidad que eventualmente en un reclamo judicial debe contener ciertas características indispensables. Con miras de despejar algunas dudas que podrían razonablemente plantearse en el momento de proceder a tomar la decisión de la sanción a aplicar, entendemos que resulta oportuno conocer el fallo dictado por la  sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Gutierrez, Fernando José c/Industrias Juan F., Secco S. A. s/despido”.

La citada sentencia  señala  “Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada. En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado. Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento”.

Los mencionados art. 63 y 85 de la LCT expresan:

Art. 63. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”

Art. 85. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.”

En conclusión, la “pérdida de confianza” deberá estar sustentada en hechos y circunstancias o incumplimientos graves  –no aquellos que pueden ser sancionados, como por ejemplo con hasta 30 días de suspensión- y que en forma objetiva tengan como consecuencia no permitir la prosecución del vínculo  por haber sido violadas la fidelidad o las condiciones esenciales de la prestación laboral.

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lunes, 13 de febrero de 2023

EN LAS RELACIONES LABORALES ES ESENCIAL LA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA FALTA Y LA SANCION


                                                                          


Una sustracción menor cometida por dos trabajadores con trece y ocho años de antiguedad, sin antecedentes negativos, no justifica aplicar la sanción máxima del despido con causa. Ante las circunstancias, y la carencia de incumplimientos anteriores debió primar el criterio de proporcionalidad que establece el art 67 de la LCT.

La mencionada norma dice: “Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.”

En el expediente “”Baez Espindola, Arnaldo Ruben y otro c/Mentvil S. A. s/despido”, considerado en apelación por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se juzgó el despido con causa dispuesto por el empleador ante la sustracción de “un pedacito de tela matelaeada”. Los camaristas, tras el análisis del caso expresaron “ Los accionantes se desempeñaron en la demandada, Rivas Baez desde el año 1998 y Baez Espindola desde el año 2004, por lo que a la fecha del despido el primero contaba con más de 13 años de antigüedad y el segundo, con más de ocho años, sin habérseles contratado la existencia de sanciones disciplinarias anteriores. En virtud de ello, el despido decidido por la empleadora, resulta desproporcionado y en modo alguno pudo haber sido la única reacción posible a fin de sancionar el incumplimiento.”

Para seguidamente aclarar “El art. 67 de la L.C.T. acuerda al empleador la facultad de imponer sanciones disciplinarias, cuya implantación en la estructura de un contrato se explica por la finalidad de posibilitar la corrección de eventuales conductas y evitar, de ese modo, que la denuncia del contrato sea la única reacción posible ante cualquier incumplimiento, cosa que no se observa de las constancias de autos que la demandada haya hecho. Siendo ello así, y debiendo guardar proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, siempre atendiendo al principio de conservación del contrato, era la parte demandada, quien debió haber estado a este último hecho y no denunciar, sin más, el contrato.”

Ante el tenor de la sentencia es oportuno recordar que ante la decisión de optar, ante una falta que debe ser sancionada, por el despido deben considerarse los antecedentes, antigüedad del trabajador y, especialmente, la gravedad del incumplimiento, sin olvidar el concepto más importante que considerará la Justicia a la luz de analizar los hechos: la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

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lunes, 6 de febrero de 2023

ANTES DE INTIMARLO EL EMPLEADOR DEBE CONSTATAR QUE EL TRABAJADOR REUNE LAS CONDICIONES PARA PARA OBTENER LA JUBILACION

                                                                 


La empleadora, antes de intimar al trabajador a que inicie los trámites para obtener la jubilación, debe cerciorarse que aquel cumple con los requisitos para obtener la jubilación, es decir treinta años de servicios y la edad requerida. El plazo de un año fijado por el art. 252 LCT empieza a correr luego de la entrega efectiva de los certificados necesarios para gestionar la jubilación.

El trabajador que fue cesado luego de trascurrir un año desde la notificación que inicie los trámites jubilatorios, demandó a la empleadora en los autos “Luciano, Sofía Irene c/PAMI Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”, argumentando que al momento del distracto no se había cumplido el año desde la entrega de los certificados y, asimismo, no estaba en condiciones de obtener la jubilación.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en apelación, el expediente fue tratado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes manifestaron “…  los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma –que debieron estar extendidos oportunamente a favor de la actora a los fines de obtener el beneficio jubilatorio- recién fueron acompañados por el empleador junto con el responde (v fs. 92/94) y surge que se confeccionaron el 14/06/2013. Es decir, cuando había pasado en exceso el emplazamiento para que se acoja al beneficio jubilatorio (TCL del 13/10/11, en anexo), más de seis meses de producido el cese (CD del 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (v cargo fs. 112, 25/06/13), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de los mismos a la fecha que efectuó la intimación para que la reclamante gestione el trámite previsional. Sobre este tópico, si el empleador quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral.”

Para luego agregar ” esta Sala sostiene –en criterio que comparto- que “… El plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso…” (in re “Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”, Expte. Nº 6.064/08 Sent. Def. Nº 39.894 del 14/11/2013).”

Por otra parte los jueces fueron categóricos al referirse al hecho de que para proceder la intimación, el trabajador debe reunir las condiciones necesarias para obtener la jubilación, pues de no ser así la intimación no es válida y en consecuencia el posterior distracto tendrá la característica de ser un despido sin causa, generador de las indemnizaciones correspondientes. Al respecto los camaristas expresaron “ a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado art. 252, el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento de la intimación. Y, en este supuesto, es carga del patrono constatar que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para ello, dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado,”

En consecuencia es dable recordar a los profesionales de Recursos Humanos, que antes de intimar al empleado a que inicie sus trámites jubilatorios, deben constatar que éste tiene los años de servicios y la edad requerida para obtener la jubilación. Si así fuera se tiene que tener especial cuidado y contar el plazo de un año que fija el art. 262 LCT, a partir de la entrega de los certificados de servicios. Por último podemos señalar que en caso de que el trabajador sea remiso en retirar los certificados estos deben consignarse judicialmente y recién ahí comenzará a correr el plazo de un año.

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lunes, 30 de enero de 2023

NO SE PUEDE REIMPUTAR EL PREMIO PAGADO AL EMPLEADO PARA CANCELAR UN RUBRO ADEUDADO





Las sumas de dinero abonadas como premio  no pueden ser imputadas posteriormente por el empleador  para compensar otros rubros no abonados  oportunamente. La ley exige que en el recibo de sueldo se explicite el concepto de  cada importe pagado.

El contenido del art. 154 de la LCT reglamenta los requisitos que debe tener el recibo de sueldo, y  específicamente en su inciso c) dispone que se deben determinar todos los pagos que se efectúan. Recordemoslo:

"c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;"

Es decir que el empleador no puede pagar un único importe global, sino que debe discriminar el concepto por el cual se efectúa el pago. En el recibo de sueldo deben constar los pagos que se le efectúen describiendo el concepto a que corresponden. De esta forma lo que procura el legislador es que el trabajador y las autoridades laborales conozcan sin lugar a dudas que rubros se le están abonando al empleado, En este punto hay que aclarar fehacientemente que no se pueden compensar o imputar alguno de los pagos a distintos conceptos o deudas generadas por incumplimientos de las obligaciones del empleador.

En este sentido podemos ver finalmente la sentencia emitida por la sala IX, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gorognano, Pablo Andrés c/Multipoint S.A. s/despido” que al referirse a la pretensión de la empleadora manifiesta  que  “pretende subsumir el presunto pago de la deuda generada por el desempeño del actor en una categoría convencional superior en un rubro salarial indeterminado denominado “premio”, soslayando la disposición del art. 140.c de la LCT en cuanto requiere que en los recibos salariales se establezcan los parciales que componen la retribución con “indicación sustancial de su determinación”, directriz dirigida precisamente a privar de legitimidad la utilización de un rubro indeterminado al que frente al que se le pueda asignar carácter cancelatorio cualquiera fuese el  reclamo puntual.”

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lunes, 23 de enero de 2023

SI LA JORNADA REDUCIDA ES SUPERIOR A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA NORMAL NO CORRESPONDE DISMINUCION SALARIAL



Si la jornada reducida pactada entre empleador y trabajador es superior a las dos terceras partes del horario de trabajo normal, no se puede reducir la remuneración por lo tanto el empresario deberá abonar el sueldo completo.

Para comprender la temática debemos recordar el contenido del primer párrafo del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo que dice:

“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.”

Como vemos la última parte es taxativa y no ofrece posibilidades de discusión. En este sentido también se ha expresado la jurisprudencia en incontables oportunidades. A título de ejemplo transcribimos la sentencia de la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Danchoff, Guillermo Alejandro c/T.E.B. S.R.L. s/despido”.

Los jueces expresaron “Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo. Un trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría.”

Para completar la lectura recordemos que el art. 198 mencionado expresa:

La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.”

Es decir establece cuando se puede acceder a la reducción de la jornada laboral, siendo en art. 92 ter el que se refiere a la remuneración que corresponde pagar. Es oportuno recordar entonces que para pactar una jornada reducida, ésta debe estar en el marco de una norma legal o convencional –colectiva o individual-, y en cuanto a la remuneración puede ser proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando el horario reducido sea inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual.

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lunes, 16 de enero de 2023

LA EMPRESA ES SOLIDARIA LABORALMENTE SI DELEGA TAREAS PROPIAS DE SU ACTIVIDAD

                                                                       


La empresa contratante debe responder solidariamente ante el reclamo judicial del trabajador de su proveedor, que realizaba tareas de mantenimiento e instalación  de redes, correspondiendo estas tareas a la actividad normal y específica del principal.

La cuestión de la solidaridad contemplada en el art. 30 de la LCT, que dice:

“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

El tema fue tratado por los integrantes de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Walter c/Telefónica de Argentina S.A. y otros s/despido”.

Tras analizar lo expresado por las partes en su apelación, los camaristas señalaron  “Por razones de método me abocaré en primer término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada “Telefónica” frente a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a que alude el art. 30 de la L.C.T., adelantando que el mismo no ha de tener favorable recepción. Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30 dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes. En lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por lo que, las tareas de servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. –para quien cumplía funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la comercialización de líneas y servicios telefónicos (v. fs. 111).”

Para luego agregar en forma categórica “No debe perderse de vista que tales servicios perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa “Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria (conforme art. 6 de la norma citada). A ello se suma que, si bien el apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de contestación de demanda, aquel refirió –entre otras cosas- que efectuó el control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su postura, en este punto, se exhibe contradictoria.”

De acuerdo con el tenor de lo expresado la sentencia de cámara confirmó el fallo de primera instancia, que determinó la responsabilidad en forma solidaria de Telefónica de Argentina S.A., quien había contratado para efectuar tareas de mantenimiento e instalación de redes a la empresa ARL S.A., donde se desempeñaba el trabajador.

lunes, 19 de diciembre de 2022

POR RECIBIR MALTRATOS DE SU JEFE LA EMPRESA DEBE INDEMNIZARLA COMO UN DESPIDO SIN CAUSA

                                                                           


La Justicia hizo lugar al reclamo indemnizatorio de una trabajadora que se consideró despedida  por sufrir maltratos por parte de su superior jerárquico quien la insultaba y gritaba frecuentemente.

La trabajadora en su demanda explicó que era la responsable del departamento de Comercio Exterior  y que el director de la empresa  se caracterizaba por brindar malos tratos a los dependientes. Refirió que en reiteradas oportunidades soportó gritos emitidos por el mismo y que, en una ocasión, tuvo un tenso cruce con este, el cual la insultó y arrojó sobre su persona una caja que contenía materiales de cañería de bronce. Señaló que, frente a estos sucesos  se consideró despedida.  Por su parte la empresa  manifestó que el supuesto acoso y maltrato que la trabajadora denunció eran excusas a fin de eludir su responsabilidad por el mal desempeño en su labor.  Agregó que la accionante se consideró despedida en forma intempestiva sin haber previamente remitido misiva a fin de solicitar el cese de las supuestas inconductas y acoso denunciado.

El juez de primera instancia, en el expediente “A.A.B. c/Giacomini Latinoamericana S.A. s/despido” hizo lugar a la demanda, arribando los autos a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.   Los magistrados, ya en segunda instancia,  consideraron los testimonios sustanciados en el expediente y manifestaron “los testigos L. E. R. y V. M. R. dieron cuenta que la accionante sufrió maltrato por parte del Señor A. L.. En efecto, el testigo L. E. R. manifestó que el Señor L., quien es directivo de la empresa, es una persona que tiene ataques de furia. Explicó que, si bien es una persona amable y proactiva, en un segundo cambia su conducta, y que la accionante sufrió esta doble forma de trato. Detalló haberlo visto reírse y a los tres minutos te echa, te insulta, te denigra. Precisó “es un tembladeral trabajar ahí adentro”. Respecto a la accionante y el Señor L., manifestó haber presenciado discusiones muy duras con insultos dirigidos a la Señora A., y recordó un evento “estaba al lado de A. L., en la ciudad de San Pablo, Brasil, y estaban esperando que liberaran en el puerto de Santos un contenedor …., y durante una mañana entera fueron muchas llamadas telefónicas donde el tono fue in crescendo en el grado de enojo y mal trato verbal irreproducible culpando a la actora cuando en realidad era un problema de la aduana brasilera y no de la actora”. Explicó que los insultos vertidos en dicha ocasión eran: “conchuda”, “pelotuda”, “infeliz” e “inútil”. En idéntico sentido se expidió la testigo V. M. R., quien dijo que la actora -al igual que ella misma- dejó de trabajar para la demandada por miedo, dada la situación de “mucha violencia” que vivía por parte del Señor A. L.. Refirió que la actora igual, al igual que la testigo, sufrió insultos, gritos, portazos, golpes en los escritorios. A su vez, la testigo agregó que vio situaciones en que el Señor L. insultaba, gritaba a la actora por cuestiones relativas a los embarques. Expresó que le decía a la actora “boluda”, “pelotuda”, “conchuda”, “me quieren cagar”, “los voy a mandar a la mierda”, “son unos enfermos”.”

Seguidamente los jueces expresaron “…  debe considerarse acreditada la injuria invocada por la trabajadora. Efectivamente, testigo es quien declara sobre hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos; no solamente los que fueron vistos a través de los ojos, sino también los que fueron percibidos por el oído, el gusto, el tacto, el olfato, etc. En el caso, si bien en los testimonios de R. y R. no hay una referencia específica al suceso invocado por la trabajadora como ocurrido el 10.11.2014, no es menos verdad que ambos presenciaron actos de violencia verbal proferidos por L. a la actora, a través del empleo de términos soeces con aptitud para afectar su dignidad. Estas testificales tornan altamente verosímil la versión actoral, máxime que se está ante un caso de violencia de género en las relaciones laborales (art.6°, inciso c, ley 26.485) en el que se aplica el principio de amplitud probatoria que fijan los arts.16 inciso i y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia. En el caso, la Señora A. debió soportar maltrato, que consistió en insultos y gritos frecuentes por parte de un dependiente de la demandada con superior jerarquía funcional, quien se aprovechó de su situación de subordinada en la organización. En definitiva, la accionante recibía un tratamiento irrespetuoso e incompatible con la noción de trabajo decente. Frente a este escenario, la extinción del vínculo decidido por la accionante estuvo plenamente justificada (arts. 242 y 246 L.C.T.).”

Para finalmente aclarar “El hecho que no haya mediado intimación previa a la decisión rupturista, no altera lo precedentemente dispuesto dado que debe tenerse en cuenta el contexto en el que la persona trabajadora tomó tal decisión.”

En consecuencia la sentencia revocó el fallo y condenó a la empresa a pagar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

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lunes, 12 de diciembre de 2022

LA CSJN DISPUSO QUE LAS HORAS LABORADAS EN EXCESO DE LA JORNADA DIARIA DEBEN ABONARSE COMO HORAS EXTRAS

                                                               


Las horas diarias trabajadas en exceso de la jornada legal, aunque no superen  la cantidad de horas legales semanales, deben ser abonadas como horas extras. Así  lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y estableciendo nueva jurisprudencia en la materia.

La sentencia del máximo tribunal de justicia de la nación es trascendente porque, en la medida de su obligatoriedad, unificará la jusrisprudencia imperante en el tema. El caso en el que falló la CSJN –autos Cardone, Lorena de los Angeles c/Be Enterprises S. A. s/despido”- había recibido un fallo favorable al reclamo de la trabajadora en primera instancia, posteriormente revocado por la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces entendieron que, si  bien quedó demostrado que la actora cumplía una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados, no devengó horas extraordinarias ya que no superaba el límite semanal de 48 horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario. Fundó esa postura en el precedente de la propia cámara sentado en el fallo plenario 226, “D´aloi”.

En primer lugar la sentencia de la CSJN se refiere a la normativa vigente señalando “En el sublite, arriba firme a la instancia que el régimen de jornada aplicable es el previsto en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y que la actora prestaba tareas durante 7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los días sábado. El artículo 196 de la LCT establece que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren”. Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula que “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. A su vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa norma, prevé como modalidad “La distribución desigual de horas, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas”. De configurarse esa modalidad, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas.”

En consecuencia el máximo tribunal concluye: “De la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí. A su vez, la norma reglamentaria prevé que en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal. En ese marco, estimo que la interpretación de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores. Ello así pues, como señalé, no se encuentra cuestionado en la instancia que la recurrente cumplió una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, en claro exceso del límite de jornada diario.”

Finalmente el alto tribunal dispuso se dicte una nueva sentencia de acuerdo al contenido de su fallo haciendo lugar al reclamo del  trabajador y disponiendo se abonen las horas extras trabajadas en exceso de su jornada diaria.

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lunes, 5 de diciembre de 2022

EL CERTIFICADO MEDICO FALSO CONSTITUYE UNA INJURIA QUE JUSTIFICA EL DESPIDO CON CAUSA



                                                                          


La presentación por parte del trabajador de un certificado médico falso con la intención de justificar una ausencia, es un acto con suficiente entidad para justificar el despido con causa por pérdida de confianza.

Veamos  el caso que fue considerado por la sala X de la Cámara Nacional de  Apelaciones del Trabajo, en los autos “Maidana, Sabrina Denise c/Yazaki Argentina S.R.L. s/despido”. Resulta explicativo de las circunstancias que motivaron la ruptura del contrato laboral, el telegrama de comunicación de despido enviado por la empleadora, cuyo texto, en esencia, es el  siguiente: “Como resultado de constataciones efectuadas e informes requeridos se ha verificado un gravísimo incumplimiento a sus deberes de buen trabajador y buena fe laboral, al haber Ud. presentado en la empresa con el fin de justificar sus ausencias supuesto certificado médico de fecha 14-2-14, el cual resulta irregular pues se ha verificado que el supuesto firmante Mario A. Crotto no lo atendió en la fecha detallada, no le extendió ni firmó el certificado por Ud. presentado y no sería médico. Atento ello, ocasionando su accionar absoluta pérdida de confianza y muy grave injuria a la empresa, que hace imposible la continuidad del vínculo laboral, se notifica que queda Ud. despedido con justa causa y por su exclusiva responsabilidad …”

Cabe señalar que el mencionado certificado médico fue reconocido por el trabajador quien tampoco negó, en la etapa de prueba correspondiente, la entrega a su empleador, limitándose a argumentar que la falta cometida no justificaba el despido. Asimismo de la contestación de los oficios librados a las autoridades de los ministerios de Salud de la Nación y la provincia de Buenos Aires y al Colegio de Médicos de la citada provincia, se desprende que el presunto médico que extendió el certificado presentado por el trabajador, no se encuentra registrado como titular de una matrícula profesional de médico. Asimismo el trabajador en la demanda no solicitó que el presunto médico reconociera la autoría del mencionado certificad

Los camaristas, al emitir la sentencia, señalaron  “…la presentación del aludido certificado médico para intentar justificar una inasistencia laboral, objetivó un incumplimiento contractual de la trabajadora –más allá de la defensa intentada en cuanto a afirmar que no fue ella quien firmó ese documento- que por su gravedad no toleró la continuidad del contrato al resultar incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T.) y en el cual estuvo objetivamente basada la causal de “pérdida de confianza”.
Las normas  de la LCT expresan:

“Art. 62. —Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.”
“Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo."

En consecuencia el fallo concluyó que el empleador había actuado conforme a derecho, pues la conducta de la empleada, en este caso, al presentar un documento apócrifo, vulneró sin lugar a dudas los principios de buena fe que  debe guardar  un “buen trabajador”, dando lugar a la denominada “pérdida de confianza” que fundamenta adecuadamente el despido por culpa del trabajador.

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