lunes, 25 de octubre de 2021
LA ENFERMEDAD NO IMPIDE FINALIZAR EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA
lunes, 18 de octubre de 2021
SI EL EMPLEADOR NO PRUEBA LAS CAUSAS DEL DESPIDO DEBERA INDEMNIZAR AL TRABAJADOR
Al no probar adecuadamente en sede judicial las causas y circunstancias que motivaron la decisión del despido del trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
En el expediente “Rivas, José
Enrique c/Wal Mark Argentina S.R.L. s/despido” la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia que entendió que la empresa
no probó las causas que sirvieron de fundamento para decidir el despido y por lo tanto condenó al empleador a pagar
las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
Los camaristas al analizar las
pruebas y constancias tramitadas en la etapa
previa, manifestaron que el empleador reconoció que la nota del arqueo de caja del
Sr. Fernando Coronil, con la que procuró acreditar el cambio de U$ 100, carece
de firma y fue desconocido por el empleado , no obstante pretende se le otorgue valor
porque, a su entender, demuestra que faltó una suma en pesos igual a los
dólares consignados. Para seguidamente afirmar
”La pretensión es inviable porque lo que no se acredita con esa nota de
arqueo es que ese faltante sea imputable al actor, tampoco lo hace su condición
de Director, en razón de que la inconducta atribuida no guarda relación con la
función de control que correspondía a su cargo, sino con un supuesto abuso de
autoridad que habría incidido en la rendición de cuenta que presentó el cajero
Coronil, cuya efectiva ocurrencia la empresa no logró acreditar. A mayor
abundamiento cabe destacar que si bien el testimonio de Parissi coincide con la
maniobra relatada en el responde, lo cierto es que la declarante no es una
tercera ajena a los hechos sino una partícipe. Surge de su declaración que fue
ella quien descontó $ 430 del arqueo presentado por Coronil y le sumó los U$
100 sobrantes y falsos que se encontraban en la caja fuerte. Si bien aclaró que
lo hizo contra su voluntad, careciendo de otra alternativa ante la orden del
actor, lo cierto es que la situación descripta obliga a juzgar con mayor
cuidado sus dichos (ver fs. 49/50 y 141/142). Por lo demás, se explicó en grado
que no fue acreditado que el billete de moneda extranjera fuera falso, tal como
se dijo con respaldo en lo que habría informado la empresa Brinks y el punto llega
firme a esta instancia.”
Los jueces asimismo señalaron que “La
solicitud recursiva vinculada con el faltante de $ 5000, que integra el elenco
de las injurias impeditivas de la prosecución del vínculo laboral, no se apoya
en ninguna consideración atendible. Ello así porque los dos testigos aludidos
nada agregan a la actividad probatoria que imponía a su parte el artículo 377
CPCCN. No se discute en esta instancia, lo afirmado por la Señora Jueza de
grado, respecto de que el testigo Sroka
declaró de acuerdo a lo que dijo conocer por dichos de terceros y, en cuanto a
Parissi, no existe ni en la declaración efectuada en sede judicial, ni en la
que fuera reconocida y obra a fs. 48/50 ninguna referencia a la falta de dinero
del día 01/03/12.”
Por consiguiente, al no probar
los hechos argumentados para fundamentar el despido con causa, la sentencia
dispuso que el despido se convierta en uno sin causa y en consecuencia se
abonen las indemnizaciones legales correspondientes.
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lunes, 11 de octubre de 2021
LA PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LOCACION DE SERVICIOS
La ley establece la presunción que si hay prestación de
servicios existe contrato de trabajo.
Este presupuesto opera en favor del trabajador. Es decir la norma considera que
si existe un desempeño esa acción
implica un contrato de trabajo. El carácter de presunción significa que el
prestador de esos servicios no necesita
demostrar que realizó tareas bajo
relación de dependencia, quien sostenga lo contrario, por caso el empresario,
tiene la carga de probar que no hubo relación subordinada.
El art.
23 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho
de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Lo dispuesto por la norma tiene
especial importancia para aquellos casos
en que el prestador de servicios, casi siempre profesional aunque no es
necesario que así fuera, es contratado mediante la simulación de una locación
de servicios, presentando una factura para percibir su remuneración. Es este el
caso al que se refiere el segundo
párrafo de la mencionada norma.
Para arrojar luz sobre la
especial situación de aquellos profesionales a los cuales se le desconoce su
condición de trabajadores subordinados es oportuno transcribir los conceptos
vertidos por los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Basile Mastai, María Victoria c/Galeno Argentina S.A.
s/despido”, quienes señalaron “En cuanto a la proyección que se efectúa con
sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de
contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de
servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la
subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este
Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos
análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación,
el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los
servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es
así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21
de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez
acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo,
corresponda necesariamente probar la subordinación.”
Para seguidamente completar “En
ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que
demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción
prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es precisamente por esa razón
que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por
parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los
servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo
todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso
y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este
sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar
c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros).
En consecuencia entonces, de
acuerdo con la presunción del art. 23, será responsabilidad del empleador y no
del trabajador, demostrar que no hubo subordinación ni directivas para el
desempeño de la función, para de esta forma confirmar la validez del encuadre
de la relación como una locación de servicios.
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lunes, 4 de octubre de 2021
LA EMPRESA CONDENADA SOLIDARIAMENTE NO DEBE ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO
La empresa condenada solidariamente de acuerdo al art. 30 de la LCT, no
está obligada a entregar al empleado del proveedor la certificación de
servicios para la ANSES ni la certificación determinada en el art. 80 de la LCT.
Tampoco debe pagar la multa por la no
entrega de esta última constancia.
La sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Patricio Jesús c/Perales
Aguiar S. A. concurso preventivo ver julio 2021 y otro s/despido” emitió una
sentencia en sentido contrario a fallos anteriores, estableciendo una nueva
jurisprudencia que según nuestro humilde entender, repara una cuestión absurda y
de imposible cumplimiento por la que han
pasado muchos profesionales de Recursos Humanos, quienes a instancias de fallos
judiciales estaban obligados a confeccionar certificaciones que no podían
realizar por carecer de la información que debían consignar.
Veamos que dijeron los camaristas
“En tal contexto, nos encontramos frente a una obligación de hacer que
encuentra su fundamento en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del
contrato de trabajo y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al
empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las
constancias a las que alude la norma, que solo puede ser cumplida por éste,
pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar
los certificados de trabajo en debida forma. Dicho en otros términos, la
solidaridad así dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos
en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye
ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o
debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la
obligación de hacer en cuestión”.
Para asimismo señalar “Sobre este
tópico, si bien en anteriores pronunciamientos he sostenido que la condena a
extender los certificaciones previstas por el art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley
25.345) incumbe a todas las demandadas en su condición de responsables
solidarios en virtud de la condena solidaria dispuesta por el artículo 80 LCT,
un nuevo análisis de la cuestión me persuade que la condena en forma solidaria
a quien no ha sido reputado empleador no resulta viable pues si bien resulta
ser exacto que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la totalidad del
crédito sin que exista en el particular ninguna norma que los limite, es decir
deben responder en forma solidaria e limitadamente por todo el crédito a que
resulta acreedor el actor, no lo es menos que la obligación de marras no tiene
carácter patrimonial y sólo puede ser satisfecha por el empleador.”
Para finalmente concluir “En
atención a lo expuesto y al no haber asumido la accionada AySA la condición de
empleadora considero que no corresponde condenarla a la obligación de hacer de
entregar los certificados contemplados por el art. 80, LCT, pues carece de los
elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, en tanto éstos
siempre deben ser confeccionados de conformidad con los formularios que
extiende la ANSES ingresados por el empleador y no por un tercero ajeno a la
relación sustancial que es solo llamado a responder solidariamente.”
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lunes, 27 de septiembre de 2021
DEBEN INDEMNIZAR A UN POSTULANTE QUE NO FUE INCORPORADO POR PADECER VIH
La Justicia condenó a un empleador por discriminación y dispuso que debía abonar una indemnizar por daños y
perjuicios a un postulante que participó en un proceso de selección y no fue
incorporado por padecer sida.
El postulante argumento en su
reclamo judicial –intervino el Juzgado Nacional Civil Nro 22, en el expediente “P.,G.D.
c/Hospital Alemán Asociación Civil s/daños y perjuicios. Sentencia 32.277/2019-
que había sorteado con éxito varias entrevistas para ocupar el cargo de cajero.
Tras lo cual lo enviaron a realizar el examen médico preocupacional, el
psicotécnico y el examen ambiental. En los estudios médicos le realizaron un
examen de VIH, cuyo resultado fue positivo, siendo -afirmó- ésta la causa por
la que no lo volvieron a llamar. Agregó que cuando consultó sobre su situación
no le dieron ninguna respuesta entendiendo que la causal por la que no fue
contratado fue exclusivamente su condición de portador de VIH.
Por su parte el empleador
manifestó que como resultado de las entrevistas, se determinó que otro
postulante reunía en forma más completa los requisitos para ocupar el puesto y
ese fue el motivo porque no se incorporó al demandante.
En primer término el juez se refirió al plexo de normas que se refieren
a actos discriminatorios y para expresar, tras una enumeración de ellas “La Resolución de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes
preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar
la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño
de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden
ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Mediante el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo nº 111 del año 1958, se
estableció que el término discriminación comprende cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación. En el caso se encuentra reconocido que al actor se le realizó un
examen de VIH en el análisis de
laboratorio efectuado para el preocupacional, se advierte que se ha incumplido
con la manda prevista por la Resolución 270/2015 del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dicha Resolución establece en su art.
3º que las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales
como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, género, posición económica, condición social, caracteres
físicos, discapacidad, residencia o responsabilidades familiares. A su vez, el
art 4º dispone que podrá ser motivo de denuncia por violación de las leyes Nros. 23.592, 23.798 y 25.326, la exigencia de
realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes a trabajador o
trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales (lo que ha ocurrido en el caso y se encuentra
reconocido por ambas partes).”
Para luego expresar “…no dudo en
reiterar en que el retiro del actor como candidato debe presumirse un acto
discriminatorio, salvo que el Hospital Alemán pruebe que no fue así en virtud
del encuadre normativo provisto. Debe evaluarse la existencia de una presunción
discriminatoria, si se está en presencia de una persona o de un integrante de
un grupo que la realidad muestra que suelen ser objeto de discriminación. Por
otro lado, la circunstancia de que el actor haya firmado el consentimiento
informado, de ningún modo significa que no haya sido discriminado luego de la
realización del examen de laboratorio. En este sentido se ha dicho que la gente
no suele manifestar en sus búsquedas de trabajo aquellos datos que son
innecesarios y que, a no dudarlo, pueden repercutir negativamente.( CNCiv.,
Sala H, “S.J.O. c/ Travel Club SA”, del 4/9/2000, Lexis 0003/008202).”
Finalmente la sentencia concluyó “… la prueba aportada en las presentes
actuaciones pudo generar claros indicios de discriminación, los cuales no
fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún medio
probatorio eficaz, por lo que válidamente puede inferirse la intención
discriminatoria... En una primera instancia avanzaron con otros dos candidatos,
al no estar aptos estos dos, se avanzó con P. y otro más, quedando la otra
persona, Sr. A. Del relevamiento de pruebas efectuado se sigue que la prueba
producida conforma, en los términos del art. 163 inc. 5° del CPCCN, un cúmulo
de indicios que por su número (pluralidad de indicios), gravedad (logran dar
certeza), precisión (se interpretan en el mismo sentido) y concordancia (forman
entre sí un conjunto armonioso), producen convicción respecto a que G. D. P.
fue discriminado por el Hospital Alemán al ser portador de VIH.”
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lunes, 20 de septiembre de 2021
LOS TRABAJADORES RURALES SEGUIRAN PERCIBIENDO LOS “PLANES” AUNQUE LABOREN EN FORMA TEMPORARIA O DISCONTINUA
Mediante el decreto 514/21 el
Poder Ejecutivo Nacional dispuso que los trabajadores contratados por las
modalidades temporario o discontinuo y los que desarrollen actividades
agropecuarias tendrán derecho a continuar percibiendo las asignaciones
familiares que les corresponden, así como también no perderán el derecho a cobrar los planes y programas
sociales y de empleo nacionales.
Entre los considerandos de la norma –publicada el 14/8 en el Boletín
Oficial- se explica que su fundamento es “promover la contratación de trabajo
registrado y el acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de los
grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social, entre ellos los
trabajadores rurales y sus grupos familiares”
A continuación trascribimos el texto de la parte dispositiva del decreto
presidencial.
“ARTÍCULO 1°.- Ámbito de
aplicación personal. Aquellas personas que sean contratadas bajo las
modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo
dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 y su modificatoria,
y las que sean contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la
modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, tendrán derecho a los beneficios que acuerda el presente
Decreto, por el término y conforme los alcances que en este se determinan.
“ARTÍCULO 2°.- Asignaciones familiares.
Los trabajadores y las trabajadoras que sean contratados o contratadas bajo
alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del presente percibirán
las asignaciones familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la
Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser
inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. A tales efectos, se
abonará, en las condiciones y los términos que fijen las normas complementarias
que se dicten, una suma dineraria adicional para alcanzar dicho objetivo.
“Cuando dejen de estar cubiertos
o cubiertas por el régimen general de asignaciones familiares contributivo y/o
por lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 592/16, tendrán
derecho a la percepción de las asignaciones universales correspondientes al
inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre
que reúnan los requisitos pertinentes y se asegurará la continuidad de la
cobertura prestacional.
“ARTÍCULO 3°.- Planes y Programas
Sociales y de Empleo nacionales. Los y las titulares del PROGRAMA NACIONAL DE
INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” y de la
Tarjeta Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” que sean
contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el
artículo 1°, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan
dichos programas en los términos y las condiciones que establezca la
reglamentación prevista en el párrafo siguiente.
“El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecerán las pautas
para determinar la procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo
registrado con los programas y planes referidos y con programas sociales y de
empleo nacionales vigentes o que se instituyan en un futuro, que otorguen
prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares en
situación de vulnerabilidad social.
“ARTÍCULO 4°.- Planes y Programas
Sociales y de Empleo provinciales y municipales. Invítase a las Provincias, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adoptar los términos
del presente decreto o a dictar medidas de idéntico tenor respecto de la
compatibilidad de los Planes y Programas Sociales y de Empleo locales con el
trabajo registrado de los trabajadores y las trabajadoras a que se hace
referencia en el artículo 1° del presente.
“ARTÍCULO 5º.- Adecuación de
normativa vigente. Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL para que, en forma conjunta con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES
RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), evalúe las modificaciones necesarias a los
fines de adecuar la normativa vigente a los objetivos establecidos por el
presente decreto.
“ARTÍCULO 6º.- Normas
complementarias, aclaratorias y operativas. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.
“ARTÍCULO 7º.- Vigencia. El
presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2021 y
regirá por el término de DOS (2) años contados desde dicha fecha.
“ARTÍCULO 8º.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.”
lunes, 13 de septiembre de 2021
LAS INDEMNIZACIONES QUE EL TRABAJADOR SE NIEGA A PERCIBIR DEBEN SER CONSIGNADAS
Cuando la indemnización por un despido sin causa fue puesta a
disposición del trabajador, pero éste no se presenta a cobrar por no estar de
acuerdo con el monto alegando
diferencias salariales motivadas en
el incorrecto registro laboral, el
empleador debe consignar judicialmente el importe de la liquidación final.
Este es un tema que es importante
que los profesionales de Recursos Humanos tengan siempre presente, pues la sola
notificación al trabajador que el pago indemnizatorio está a su disposición no
es suficiente. Especialmente cuando se suscitó un reclamo del empleado por un
encuadramiento en un convenio, o diferencias salariales. En este caso, se
podría afirmar con seguridad, que habrá un reclamo judicial y, en última
instancia será la Justicia que determinará el correcto monto indemnizatorio. En
estas circunstancias si la sentencia judicial aprueba la liquidación final, el
empleador nada deberá, pero si no hubiera hecho la consignación judicial del
monto indemnizatorio deberá pagar éste más los intereses y las multas
laborales.
Veamos el fallo de la sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Junco, Nanci Aurelia
c/Zona Oeste Salud S. A. s/despido”, que se refiere a la temática en cuestión.
Los camaristas primeramente expresaron “… la actora expone en su inicio que se
desempeñaba para la demandada como auxiliar de enfermería. Luego de algunas
consideraciones, entre las que denuncia incorrecto registro, encuadre sindical
y salario, porque se le abonaba el salario conforme una escala de técnico 3° de
la UOM, cuyas remuneraciones son inferiores al convenio aplicable a la
actividad (Nº 122/75) se la despido en forma directa e incausada en abril de
2018. Dice que intimó al pago de las indemnizaciones de ley de acuerdo al real
salario que debía haber percibido y las diferencias remuneratorias y que, ante
el fracaso de sus peticiones extrajudiciales, inicia la presente acción, en
procura del cobro de las indemnizaciones de ley con el reconocimiento del
salario devengado, conforme convenio aplicable. La sentencia de primera
instancia recepta favorablemente los reclamos deducidos por Junco. Para así
decidir, considera inaceptable la postura de la demandada, en tanto pretende
deslindar su responsabilidad bajo el argumento de que fue la accionante quien
nunca se presentó a cobrar las indemnizaciones y retirar los certificados de
trabajo, que siempre se pusieron a disposición de aquella …”
Una vez planeado el caso y la
resolución del juez de primera
instancia, veamos los fundamentos expresados por los jueces de segunda
instancia, quienes señalaron que el empleador
en la contestación de demanda sostiene que “la accionante fue reticente en su
percepción y retiro respectivamente, y en su lugar inició los presentes
actuados a los efectos de hacerse de sumas de dinero que por derecho no le
corresponden, únicamente basado en la desmedida intención de buscar un
enriquecimiento sin causa a costa de mi mandante.” Sin hacerse cargo – como
expresamente subraya la jueza de grado- que lo cierto es que en el caso la
demandada debió depositarla en la cuenta bancaria en que Junco percibía sus
haberes, o bien consignarlas judicialmente. Tal negligencia en el actuar, que
denota un claro desinterés por cumplir con los pagos que legalmente le debía a
la actora, se ve potenciado en el hecho de que no sólo no lo ofreció en la
instancia administrativa previa ante el Seclo, sino tampoco –lo que se infiere
del fracaso de las audiencias fijadas a los fines del artículo 80 LCT- ante
esta sede jurisdiccional.
Los conceptos formulados por los
magistrados en la sentencia ratifican plenamente la necesidad de que los empleadores
consignen judicialmente, en especial, las liquidaciones indemnizatorias que los empleados, pese a la
notificación que están a su disposición, no concurren o se niegan a cobrar.
lunes, 30 de agosto de 2021
NO RESPONDER LA INTIMACION DEL TRABAJADOR HABILITA A QUE ESTE SE CONSIDERE DESPEDIDO
El silencio de la empresa empleadora proveedora de personal eventual, ante la intimación a conceder tareas determinó que el trabajador se considerara injuriado y optara por el despido indirecto, de acuerdo con el art. 243 LCT.
El trabajador estaba contratado en
relación de dependencia por la empresa de servicios eventuales prestando tareas
en Sulfoquímica S.A., como operario de
producción hasta que ésta empresa le negó tareas, por lo que luego de esperar
el plazo establecido en el inciso a) del
decreto 1694/2006, optó por ejercer la facultad que le concede la misma norma y
artículo en el inciso f). Seguidamente transcribimos dichas disposiciones:
“Art. 5º — Cuando la
relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador
fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a
las siguientes condiciones:
a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar
servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar
los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en
UN (1) año aniversario.
………………………………………………………………………………………………………………………......
f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la
empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste
podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente
por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las
indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de
preaviso.”
Entablado el reclamo ante la
justicia laboral, en autos “Ruiz Diaz, Nahuel Nicolás c/Sistemas Temporarios S.
A. s/despido”, el caso fue tratado por la sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, cuyos magistrados señalaron “… la demandada
circunscribe su esfuerzo argumental a sostener que “no se produjo injuria
alguna… en los términos del art. 242 de la L.C.T., susceptible de justificar
semejante decisión…”, puesto que “no ha incumplido ninguna de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo…”, y asimismo a enfatizar que oportunamente
“notificó a la actora la suspensión de su contrato de trabajo permanente
discontinuo por el plazo de 45 días… a partir de agosto de 2014”. Empero, omite
abiertamente hacerse cargo y refutar las motivaciones esenciales esgrimidas por
la judicante para brindar sustento del decisorio en crisis, en el sentido de
que la información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la
demandada mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su
subordinado con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su
vez –en su entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la
presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a
“presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de
trabajo” por un lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06”
Para finalmente concluir “En efecto, no se desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec. 1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente. Ante el contexto descripto, corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).”
Como corolario no podemos dejar de recordar un concepto que todos los profesionales de Recursos Humanos deben tener presente cotidianamente. Siempre, siempre es necesario contestar telegraficamente los reclamos y/o intimaciones efectuadas por el trabajador, pues de no hacerlo se corre el riesgo cierto que la Justicia entienda que las afirmaciones vertidas por el empleado son ciertas.
lunes, 23 de agosto de 2021
EL AUTOMOVIL Y EL CELULAR USADOS FUERA DEL HORARIO LABORAL SON PARTE DEL SALARIO
El automóvil y el celular
suministrados por el empleador para prestar servicios pero que eran usados
fuera del horario laboral y en vacaciones, sin que
tales usos fueran restringidos mediante alguna normativa empresaria que prescribiera
que la utilización estaba solo habilitada a la actividad laboral, constituyen parte de
la remuneración y deben ser considerados para determinar la indemnización por antigüedad.
El trabajador reclamó
judicialmente –expediente “Gallardo, Gustavo Armando c/Bureau Veritas Argentina
S.A. s/despido”- porque sostuvo que en la liquidación de la indemnización no se
había tenido en cuenta el valor que representaba el uso del celular y el automóvil
suministrado por el empleador, habiendo en consecuencia percibido un monto
indemnizatorio inferior al que correspondía. El fallo de primera instancia hizo
lugar al reclamo, por lo que el expediente arribó a la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas, tras el análisis
de la documentación y diligencias practicadas en la instancia inferior,
sostuvieron “En cuanto al carácter remuneratorio derivado de la utilización de
celular y automóvil para uso personal, la apelante invoca declaraciones
testimoniales que indican que dichos instrumentos eran utilizados para cumplir
las tareas encomendadas en el marco del contrato de trabajo, cuestión que no
generó controversia en la causa, pero frente a las afirmaciones de los testigos
Tonet, Torres y Fieiras en el sentido de que una vez culminada la jornada
laboral el demandante continuaba con su utilización en beneficio propio, al
decir del último de los mencionados “…el uso era de 24 horas, 365 días del año,
que el actor guardaba el vehículo en su domicilio particular, que el dicente lo
sabe porque el actor tenía que rendirle mensualmente los gastos del vehículo,
si el actor tenía algún gasto de cochera, se lo rendía al dicente para que le
sea reintegrado, que cuando se le asignaba las vacaciones a cada personal de la
empresa, ese personal se movilizaba con el vehículo provisto…” (fs. 95), sin
que frente a tales afirmaciones se opusieran reglamento o disposiciones
internas que restringiesen la utilización del auto y el celular al tiempo que
se encontrasen bajo control de la demandada. Repárese en que los testigos
mencionados precedentemente son coincidentes al afirmar que tanto ellos como el
accionante, utilizaban el vehículo y celular provisto por la empresa en forma
libre en su vida laboral y privada, incluso durante los fines de semana (que no
ponían su fuerza de trabajo a disposición de la empresa) y en las vacaciones.”
Seguidamente los magistrados
concluyeron “… la utilización del
vehículo y del celular provistos por la demandada constituyó una mejora en la
calidad de vida del trabajador e importó una ventaja patrimonial que puede
considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts.
103 y 105 de la L.C.T., puesto que, indudablemente, se ha evitado al actor la
erogación de gastos tanto en la adquisición del automóvil y el celular como en
su mantenimiento y utilización (En el mismo sentido, esta Sala SD Nº 16.143 del
22/3/10 “in re” “Urzua Hernan c/ Fratelli Branca Destilerías S.A. s/despido”,
entre otros).”
Resulta entonces claramente que
la provisión de los elementos en cuestión para ser utilizados sin restricciones
fuera de la jornada laboral e incluso en las vacaciones, significó una ventaja
patrimonial para el empleado, constituyendo entonces parte de su remuneración.
Si esto es así corresponde valorar el monto del beneficio e incluirlo en la
base de cálculo utilizada para determinar la indemnización por antigüedad.
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lunes, 16 de agosto de 2021
REDUCCION DE CARGAS PARA QUIENES TOMEN EMPLEADOS DE PROGRAMAS EDUCATIVOS
En el Boletín Oficial del 6/8/21 fue
publicado el Decreto N° 493/21, mediante el cual se reducen las contribuciones
patronales a aquellos empleadores que contraten nuevos trabajadores que
participen o hayan participado en programas educativos, de formación
profesional o de intermediación laboral.
La
reducción será del 95%, durante los primeros doce meses, en el caso de
contratarse a una mujer, travesti, transexual, transgéenero o una persona con
discapacidad, y del 90% en el caso de un varón. Es requisito indispensable que
la nueva incorporación signifique un aumento neto en la nómina de personal
correspondiente a julio de 2021, mes que se considerara como “períodod base”.
A continuación se detalla la
parte dispositiva de la mencionada norma.
“ARTÍCULO
1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que
contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado
en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral,
dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente gozarán, respecto
de cada una de las nuevas incorporaciones alcanzadas por los términos y
condiciones establecidos por el presente decreto, de una reducción de sus
contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de
la seguridad social:.
a. Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), Ley
N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y
sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley
N° 24.013 y sus modificatorias; d. Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y
sus modificatorias.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las
modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación
el presente beneficio.
ARTÍCULO
2°.- El beneficio al que hace referencia el artículo 1° consistirá
en:.
a. Una reducción del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros
DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación
laboral, inclusive, para el caso de contratarse una persona mujer, travesti,
transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada
mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431, N° 24.901 o
norma análoga provincial.
b. Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90
%) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12)
meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral,
inclusive, para el caso de contratar a una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones
establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en
regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las
previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y
transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el
cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley
N° 26.743. En los supuestos de trabajadoras contratadas y
trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, los beneficios estipulados en el presente artículo se
reducirán a la mitad.
ARTÍCULO
3°.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio
por cada nueva incorporación de una trabajadora o un trabajador si se reúnen,
de manera concurrente, las siguientes condiciones:.
a. La trabajadora contratada o el trabajador
contratado participó durante los últimos DOCE (12) meses o se encuentra
participando en programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de
intermediación laboral.
b. La nueva incorporación debe producir un
incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al
de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como
"período base".
Los programas y las políticas educativas, de
formación y empleo y de intermediación laboral comprendidos en el inciso a) del
presente son los que se especifican en el ANEXO I
(IF-2021-55640621-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente
decreto.
La nómina de programas y políticas incluidos
en el citado ANEXO I podrá ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y/o el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco
de sus respectivas competencias.
A los fines del inciso b) de este artículo,
se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de
comparar la cantidad de trabajadoras contratadas y trabajadores contratados en
el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
ARTÍCULO
4°.- La ayuda económica prevista en los programas y/o las políticas
enunciadas en el artículo 3° podrá ser considerada a cuenta del salario de la
trabajadora o del trabajador que acceda a una relación laboral incluida en el
beneficio dispuesto en el presente decreto, de acuerdo con las disposiciones
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
5°.- Las empleadoras y los empleadores que deseen contratar
trabajadoras y trabajadores encuadradas y encuadrados en el marco del inciso a)
del artículo 3° podrán identificar a través del "PORTAL EMPLEO",
establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, a quienes hayan optado por iniciar
un proceso de búsqueda activa de empleo mediante esa plataforma.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, desarrollarán en forma conjunta un
mecanismo específico para vincular el "PORTAL DE EMPLEO" con los
sistemas de registración laboral existentes, de modo de generar un esquema
simplificado de acceso al beneficio para las empleadoras y los empleadores.
ARTÍCULO
6°.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las
empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación las
disposiciones del Capítulo
3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, regidas
bajo la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus
respectivas modificatorias.
ARTÍCULO
7°.- La empleadora o el empleador no podrá hacer uso del beneficio
previsto en este decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores
que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:.
a. Cuenten, al momento de ser contratadas o
contratados, con un trabajo registrado en el sistema de seguridad social,
excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de
otros programas que admiten al acceso a un trabajo formal.
b. Hayan sido declaradas o declarados en el
Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto
laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la
misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a
partir de la fecha de la desvinculación.
c. Se contraten dentro de los DOCE (12)
meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta
o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro
trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c)
precedentes rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la
fecha de dictado del presente decreto.
ARTÍCULO
8°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en este decreto
las empleadoras y los empleadores que:.
a. Figuren en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y
sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro o.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del
beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por "prácticas
de uso abusivo" el hecho de producir sustituciones de personal bajo
cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una
nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas
humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma
automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 7° y el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo 8°
producirán el decaimiento del beneficio otorgado y deberán las empleadoras o
los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social
no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más
los intereses y multas que pudieran corresponder.
El beneficio establecido en el presente
decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de
ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral
obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los
períodos en que no lo hubiese gozado.
ARTÍCULO
10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer cantidades máximas
mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se les podrá
aplicar el beneficio previsto en este decreto y se considerará la
disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios.
ARTÍCULO
11.- El beneficio previsto en el presente decreto resulta
incompatible con la reducción de las contribuciones patronales dispuesta, entre
otros, por los Decretos
Nros. 34 del 22 de enero de 2021, 191 del 23 de marzo de 2021 y 323 del 8 de mayo de 2021, respecto
de cualquier relación laboral involucrada. En caso de que una nueva relación
laboral encuadre en los beneficios dispuestos por el Decreto N° 191/21 y
por el presente, la empleadora o el empleador contratante deberá optar entre
uno u otro de tales regímenes.
ARTÍCULO
12.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado
con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de
la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional
establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco
de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias,
aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO
14.- Derógase el Decreto N° 304 del 2 de
mayo de 2017. Las acciones aprobadas en el marco del citado Decreto Nº 304/17 que
se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor del presente continuarán
hasta su finalizació
ARTÍCULO
16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes.
FERNÁNDEZ-Cafiero-Moroni-Kulfas-Guzmán
lunes, 9 de agosto de 2021
NO PROBO EL MOBBING NI LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A DENUNCIAR UN ACCIDENTE
La Justicia desestimó
la demanda de una trabajadora que optó por el despido indirecto alegando que la
empleadora se negó a denunciar
a la ART un accidente y a partir de su reclamo la hostigó laboralmente.
La empleada se consideró gravemente injuriada y consideró
que estaban las condiciones dadas para optar por el despido indirecto normado
en el art. 243 de LCT dada la postura negativa de la empresa cuando denunció el accidente laboral, así como por el
constante hostigamiento hacia su persona ejercido mediante intercambio telegráfico e incluso en su
domicilio ante las constantes visitas del médico laboral. El reclamo judicial
en autos “Garzo, Andrea Fabiana c/Big F.S.S.A. s/despido” fue rechazado en
primera instancia, por lo que en la apelación intervino la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camarista, tras el análisis del expediente, señalaron “quedó
reconocido todo el intercambio telegráfico habido entre las partes así como los
recibos de sueldo adjuntados y todos los certificados médicos acompañados
excepto los supuestamente expedidos por Emergencia SERCA y por CEMIBA, toda vez
que la accionada a fs. 92 en oportunidad de contestar demanda los desconoció y la parte actora - que si bien en
su escrito de inicio solicitó la producción de prueba informativa a dichos
instituciones médicas -, luego no instó dicha prueba e incluso consintió el
cierre de la etapa probatoria dispuesto a fs. 209 con el llamamiento de autos a
alegar. Ante este marco probatorio, se advierte que tanto el presunto “hostigamiento”
del que dice haber sido objeto la Sra. Garzo a partir de la fecha en que se habría
producido el “accidente laboral”, así como justamente la denuncia de la trabajadora
a su ex empleadora a efectos de que aquélla procediese a notificar del supuesto
accidente a la ART son circunstancias que no pudieron ser acreditadas por aquélla.
En efecto, sostuvo la ex trabajadora en su demanda que el 14 de noviembre de
2014 alrededor de las 22:30 hs., sufrió un accidente laboral que le produjo una
severa lesión en la zona baja de la espalda (aunque en alguna de sus misivas
del intercambio telegráfico sostuvo que acaeció el 15 de noviembre de 2014) en
oportunidad de tener que sacar unas bolsas de residuos”
Para luego agregar “Obsérvese, que nada de ello surge de la
prueba colectada en autos, pues el testigo Maldonado (fs. 143/45) si bien
sostuvo que la actora tuvo un accidente que le afectó la zona de la cintura,
adujo que ello fue en octubre o noviembre de 2014 pero que el dicente estaba en
otro lugar del edificio en ese momento que no vio el accidente pero que se lo
dijo la actora, que tuvo ella varios días de reposo y que no la volvió a ver
pues el dicente se fue en los primeros meses del 2015. Es decir, que no
presenció el supuesto accidente sufrido por Garzo ni tampoco la vio en los
meses subsiguientes, toda vez que aquélla estaba de licencia y recién en el mes
de julio le dan el alta médica con tareas livianas, cuando el dicente ya no laboraba
más en la demandada pues adujo que se había ido en los primeros meses de dicho
año".
Asimismo los jueces a continuación se refirieron a la
inexistencia de denuncia del accidente a la ART, expresando “Adviértase, que de
conformidad con las reglas previstas por la norma y por el decreto 717/96, el
empleador se encuentra obligado a denunciar a la ART y a la SRT los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento (cfr art.
31 ap. 2 c, LRT y art. 1º decreto 717/96). A su vez el trabajador debe hacer la
denuncia a su empleador (art. 31 ap. 3 e LRT) y también podrá efectuar la
denuncia a la ART el propio trabajador o cualquier persona que haya tenido conocimiento
del accidente de trabajo o enfermedad profesional (cfr art. 1 Decreto 717/96).
Tanto el empleador como el trabajador podrán realizar la denuncia en el plazo
de 48 horas (resoluciones SRT 840/2005 y 1604/2007). Por dicho motivo, esgrimir
como causal para fundar el distracto dispuesto por aquélla la ausencia o
negativa de la accionada a denunciar el siniestro laboral no resulta válido a
tal efecto, máxime cuando contando con la posibilidad de efectuarla ella misma
decide recién intimar a su empleadora para que efectúe la denuncia del
accidente ante la ART ya transcurridos unos 8 meses y 28 días desde la fecha de
su ocurrencia.”
Seguidamente los magistrados se advocaron a considerar el
reclamo fundado en el presunto hostigamiento que denunció la trabajadora. Al
respecto señalaron “En autos no puede considerarse acreditado que la actora
sufriese algún tipo de hostigamiento laboral o mobbing, pues en
definitiva la accionada se limitó a ejercer la facultad de control médico
otorgada por el art. 210 de la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora
que justificase sus ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes,
por lo que mal puede considerarse dicha conducta patronal como “hostigamiento
laboral” como adujo Garzo en su misiva rescisoria. Adviértase que la actora no
invocó hechos, conductas u omisiones atribuidos a la demandada que revelen la
comisión de actos ilícitos y prohibidos, que denote acoso laboral, que se
configura al decir de la jurisprudencia y doctrina cuando una persona o grupo
de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o
arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito
de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte
una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que
ocupa, u otras conductas u omisiones – que sin llegar a constituir“mobbing”-
lesionen su dignidad e integridad moral y psíquica. En suma de los hechos
expuestos en la demanda no puede derivarse una conclusión como la pretendida,
pues ni siquiera invocó la existencia de hechos puntuales en los que basó la
configuración de un hostigamiento laboral y persecutorio.”
En consecuencia la sentencia de segunda instancia rechazó las pretensiones de la trabajadora respecto de la existencia de injurias –no haber denunciado el accidente a la ART- que justificaran optar por el despido indirecto y la existencia del hostigamiento (mobbing) denunciado, especialmente este último por no describir ni probar las conductas que significaron el acoso.
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lunes, 2 de agosto de 2021
LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO DEBE DESCRIBIR LOS HECHOS Y CAUSAS QUE LO MOTIVARON
“Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el
empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que
hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la
modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes
referidas.”
Como podemos observar el texto es
enfático cuando exige que la comunicación debe ser por escrito y “suficientemene clara” . Podemos agregar que la
jurisprudencia explica que la descripción y circunstancias que motivaron el
distracto deben ponerse en conocimiento del trabajador para que éste pueda
ejercer plenamente el derecho de defensa
y, por otra parte, ante la eventualidad de un reclamo, los jueces puedan verificar si se cumplieron los requisitos de
temporalidad y proporcionalidad de la sanción que conllevó al despido con
causa.
Veamos los considerandos del fallo de la sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Sabattino, Sergio Damián
c/Región Gaucha S.R.L. s/despido” que amplian los conceptos a los que nos referimos. El telegrama de despido sostuvo que el empleado incurrió en “una grave falta a las
normas de conducta y reglamento interno de la firma al haber roto parte de las
instalaciones del local de Unicenter, sito en Paraná 3745 Martínez, Provincia
de Buenos Aires, de manera violenta alegando un robo sin intención de
solucionar con la persona responsable, y que a ello se suman reiteradas
llamadas de atención y apercibimientos por incumplimientos de sus labores y por
mala conducta y pese a las reiteradas oportunidades en que se le solicitó que
reflexionara y ajustara su conducta a las normas que deben regir toda relación
laboral, resultando dichas faltas de suma gravedad y que no consienten la
prosecución de la relación laboral” .
Tras el análisis de las pruebas y documentación sustanciados en la causa
los camaristas afirmaron “…
concuerdo con lo decidido por el Sr. Juez de grado, en cuanto a que la citada
misiva no cumple con lo requerido en el art. 243 de la L.C.T. En virtud del
principio de buena (art. 63 de la L.C.T.) y a fin de garantizar la defensa en
juicio, la norma aludida establece que las partes deben indicar en forma clara
y fehaciente los motivos que justifiquen la ruptura contractual y lo cierto es
que en la comunicación de despido se imputa al actor haber “roto parte de las
instalaciones del local de Unicenter” sin brindar mayores precisiones, como
tampoco describir de forma clara las circunstancias en las cuales habría
ocurrido la conducta que se le atribuye al accionante, por lo que no resulta
posible evaluar la proporcionalidad, temporaneidad y gradualidad de la injuria
invocada como causal de desvinculación.”
Como conclusión cabe entonces
recordar a los profesionales de Recursos Humanos que es de vital importancia
que en el momento de redactar el telegrama de despido con causa, deben detallarse
no solo la conducta que motiva el distracto sino todas y cada una de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que describan plenamente y en forma
fehaciente los hechos que motivaron el despido y de esta forma no dar
lugar a que el trabajador alegue en la instancia judicial que al no conocer
plenamente el motivo del despido no pudo ejercer su derecho de defensa.
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lunes, 26 de julio de 2021
ES NECESARIO UN INCUMPLIMIENTO ACTUAL PARA HACER VALER LAS SANCIONES ANTERIORES
No alcanzan varias sanciones para proceder a un despido con causa. Es
necesario que se haya producido un incumplimiento puntual que merece una sanción
y que se convierta en el hecho detonante de la desvinculación. Las sanciones
anteriores agravan el nuevo incumplimiento y dan sustento a la ruptura del vínculo laboral.
En el caso que fue tratado por la
sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Allendes,
Miguel Antonio c/Master Bus S.A. y otros s/despido”, el trabajador se
desempeñaba como conductor de ómnibus y fue despedido en razón de su conducta
de los días 10 y 11 de junio, consistente en negarle el acceso a un empleado que debía transportar
hasta la empresa que contrató el servicio que prestaba su empleador y, al día
siguiente, llegar tarde al lugar donde debía iniciar su labor. Asimismo el
empleador había sido sancionado anteriormente.
El juez de primera instancia hizo lugar a la
demanda por lo que el expediente fue tratado en apelación por los magistrados
de la mencionada sala, quienes expresaron “no todo acto de incumplimiento
constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede
configurar injuria. El concepto de injuria es específico del derecho del
trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el
derecho de otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a
derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar
del primer plano el principio de conservación del contrato La valoración de la
injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad,
proporcionalidad y oportunidad. Dicho esto, en el caso observo que los
incumplimientos endilgados al trabajador no lograron ser demostrados por la
accionada, en tanto los testigos que su parte aportó, no brindaron precisiones
acercas de los hechos que llevaron a tomar la decisión de extinguir el vínculo.”
Para luego continuar “…resulta extraño que habiéndosele imputado los incumplimientos de los días 10 y 11 de junio de 2014 como causales de disolución, el telegrama extintivo fuera cursado 10 días después de dichos incumplimientos, y que además en el mismo, no se hubiera incluido la inconducta del 19 de junio de 2014, que también mereció sanción disciplinaria de parte de la patronal conforme surgió de las constancias de la causa. Tal actitud de la empleadora me lleva a la convicción de que, en definitiva, los incumplimientos no revistieron la entidad suficiente como para decidir el despido …"
Finalmente los camaristas señalaron "los antecedentes desfavorables del trabajador (faltas
injustificadas y sanciones disciplinarias que dan cuenta las notas acompañadas
reconocidas por el actor), solo pueden servir de apoyo a un despido si existe
un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión
(S.C., Bs. As. 09.11.76, D.T. 37, pág. 455, C.N.A.T.). Por lo tanto, mientras
el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados
porque o no han merecido sanción o han sido justificados y pretender hacerlos
valer sin un hecho “detonante” afectaría el principio de la simultaneidad entre
la injuria y la sanción, por lo cual la medida disolutoria del vínculo aparece
injustificada.”
En conclusión la sentencia hizo
lugar a la demanda y dispuso que el
trabajador fue incorrectamente despedido, debiendo el empleador pagar las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.