La Justicia desestimó
la demanda de una trabajadora que optó por el despido indirecto alegando que la
empleadora se negó a denunciar
a la ART un accidente y a partir de su reclamo la hostigó laboralmente.
La empleada se consideró gravemente injuriada y consideró
que estaban las condiciones dadas para optar por el despido indirecto normado
en el art. 243 de LCT dada la postura negativa de la empresa cuando denunció el accidente laboral, así como por el
constante hostigamiento hacia su persona ejercido mediante intercambio telegráfico e incluso en su
domicilio ante las constantes visitas del médico laboral. El reclamo judicial
en autos “Garzo, Andrea Fabiana c/Big F.S.S.A. s/despido” fue rechazado en
primera instancia, por lo que en la apelación intervino la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camarista, tras el análisis del expediente, señalaron “quedó
reconocido todo el intercambio telegráfico habido entre las partes así como los
recibos de sueldo adjuntados y todos los certificados médicos acompañados
excepto los supuestamente expedidos por Emergencia SERCA y por CEMIBA, toda vez
que la accionada a fs. 92 en oportunidad de contestar demanda los desconoció y la parte actora - que si bien en
su escrito de inicio solicitó la producción de prueba informativa a dichos
instituciones médicas -, luego no instó dicha prueba e incluso consintió el
cierre de la etapa probatoria dispuesto a fs. 209 con el llamamiento de autos a
alegar. Ante este marco probatorio, se advierte que tanto el presunto “hostigamiento”
del que dice haber sido objeto la Sra. Garzo a partir de la fecha en que se habría
producido el “accidente laboral”, así como justamente la denuncia de la trabajadora
a su ex empleadora a efectos de que aquélla procediese a notificar del supuesto
accidente a la ART son circunstancias que no pudieron ser acreditadas por aquélla.
En efecto, sostuvo la ex trabajadora en su demanda que el 14 de noviembre de
2014 alrededor de las 22:30 hs., sufrió un accidente laboral que le produjo una
severa lesión en la zona baja de la espalda (aunque en alguna de sus misivas
del intercambio telegráfico sostuvo que acaeció el 15 de noviembre de 2014) en
oportunidad de tener que sacar unas bolsas de residuos”
Para luego agregar “Obsérvese, que nada de ello surge de la
prueba colectada en autos, pues el testigo Maldonado (fs. 143/45) si bien
sostuvo que la actora tuvo un accidente que le afectó la zona de la cintura,
adujo que ello fue en octubre o noviembre de 2014 pero que el dicente estaba en
otro lugar del edificio en ese momento que no vio el accidente pero que se lo
dijo la actora, que tuvo ella varios días de reposo y que no la volvió a ver
pues el dicente se fue en los primeros meses del 2015. Es decir, que no
presenció el supuesto accidente sufrido por Garzo ni tampoco la vio en los
meses subsiguientes, toda vez que aquélla estaba de licencia y recién en el mes
de julio le dan el alta médica con tareas livianas, cuando el dicente ya no laboraba
más en la demandada pues adujo que se había ido en los primeros meses de dicho
año".
Asimismo los jueces a continuación se refirieron a la
inexistencia de denuncia del accidente a la ART, expresando “Adviértase, que de
conformidad con las reglas previstas por la norma y por el decreto 717/96, el
empleador se encuentra obligado a denunciar a la ART y a la SRT los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento (cfr art.
31 ap. 2 c, LRT y art. 1º decreto 717/96). A su vez el trabajador debe hacer la
denuncia a su empleador (art. 31 ap. 3 e LRT) y también podrá efectuar la
denuncia a la ART el propio trabajador o cualquier persona que haya tenido conocimiento
del accidente de trabajo o enfermedad profesional (cfr art. 1 Decreto 717/96).
Tanto el empleador como el trabajador podrán realizar la denuncia en el plazo
de 48 horas (resoluciones SRT 840/2005 y 1604/2007). Por dicho motivo, esgrimir
como causal para fundar el distracto dispuesto por aquélla la ausencia o
negativa de la accionada a denunciar el siniestro laboral no resulta válido a
tal efecto, máxime cuando contando con la posibilidad de efectuarla ella misma
decide recién intimar a su empleadora para que efectúe la denuncia del
accidente ante la ART ya transcurridos unos 8 meses y 28 días desde la fecha de
su ocurrencia.”
Seguidamente los magistrados se advocaron a considerar el
reclamo fundado en el presunto hostigamiento que denunció la trabajadora. Al
respecto señalaron “En autos no puede considerarse acreditado que la actora
sufriese algún tipo de hostigamiento laboral o mobbing, pues en
definitiva la accionada se limitó a ejercer la facultad de control médico
otorgada por el art. 210 de la LCT y a requerirle telegráficamente a la actora
que justificase sus ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes,
por lo que mal puede considerarse dicha conducta patronal como “hostigamiento
laboral” como adujo Garzo en su misiva rescisoria. Adviértase que la actora no
invocó hechos, conductas u omisiones atribuidos a la demandada que revelen la
comisión de actos ilícitos y prohibidos, que denote acoso laboral, que se
configura al decir de la jurisprudencia y doctrina cuando una persona o grupo
de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o
arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito
de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte
una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que
ocupa, u otras conductas u omisiones – que sin llegar a constituir“mobbing”-
lesionen su dignidad e integridad moral y psíquica. En suma de los hechos
expuestos en la demanda no puede derivarse una conclusión como la pretendida,
pues ni siquiera invocó la existencia de hechos puntuales en los que basó la
configuración de un hostigamiento laboral y persecutorio.”
En consecuencia la sentencia de segunda instancia rechazó las pretensiones de la trabajadora respecto de la existencia de injurias –no haber denunciado el accidente a la ART- que justificaran optar por el despido indirecto y la existencia del hostigamiento (mobbing) denunciado, especialmente este último por no describir ni probar las conductas que significaron el acoso.
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