En el Boletín Oficial del 6/8/21 fue
publicado el Decreto N° 493/21, mediante el cual se reducen las contribuciones
patronales a aquellos empleadores que contraten nuevos trabajadores que
participen o hayan participado en programas educativos, de formación
profesional o de intermediación laboral.
La
reducción será del 95%, durante los primeros doce meses, en el caso de
contratarse a una mujer, travesti, transexual, transgéenero o una persona con
discapacidad, y del 90% en el caso de un varón. Es requisito indispensable que
la nueva incorporación signifique un aumento neto en la nómina de personal
correspondiente a julio de 2021, mes que se considerara como “períodod base”.
A continuación se detalla la
parte dispositiva de la mencionada norma.
“ARTÍCULO
1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que
contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado
en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral,
dentro del plazo establecido en el artículo 15 del presente gozarán, respecto
de cada una de las nuevas incorporaciones alcanzadas por los términos y
condiciones establecidos por el presente decreto, de una reducción de sus
contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de
la seguridad social:.
a. Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), Ley
N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y
sus modificatorias;
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley
N° 24.013 y sus modificatorias; d. Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y
sus modificatorias.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las
modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación
el presente beneficio.
ARTÍCULO
2°.- El beneficio al que hace referencia el artículo 1° consistirá
en:.
a. Una reducción del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros
DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación
laboral, inclusive, para el caso de contratarse una persona mujer, travesti,
transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada
mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431, N° 24.901 o
norma análoga provincial.
b. Una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90
%) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12)
meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral,
inclusive, para el caso de contratar a una persona varón.
Quedan excluidas de las reducciones
establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en
regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social.
Se encuentran comprendidas en las
previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y
transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el
cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley
N° 26.743. En los supuestos de trabajadoras contratadas y
trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, los beneficios estipulados en el presente artículo se
reducirán a la mitad.
ARTÍCULO
3°.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este beneficio
por cada nueva incorporación de una trabajadora o un trabajador si se reúnen,
de manera concurrente, las siguientes condiciones:.
a. La trabajadora contratada o el trabajador
contratado participó durante los últimos DOCE (12) meses o se encuentra
participando en programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de
intermediación laboral.
b. La nueva incorporación debe producir un
incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al
de la entrada en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como
"período base".
Los programas y las políticas educativas, de
formación y empleo y de intermediación laboral comprendidos en el inciso a) del
presente son los que se especifican en el ANEXO I
(IF-2021-55640621-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del presente
decreto.
La nómina de programas y políticas incluidos
en el citado ANEXO I podrá ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y/o el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco
de sus respectivas competencias.
A los fines del inciso b) de este artículo,
se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de
comparar la cantidad de trabajadoras contratadas y trabajadores contratados en
el mes devengado en que se imputa el beneficio con respecto del período base.
ARTÍCULO
4°.- La ayuda económica prevista en los programas y/o las políticas
enunciadas en el artículo 3° podrá ser considerada a cuenta del salario de la
trabajadora o del trabajador que acceda a una relación laboral incluida en el
beneficio dispuesto en el presente decreto, de acuerdo con las disposiciones
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
5°.- Las empleadoras y los empleadores que deseen contratar
trabajadoras y trabajadores encuadradas y encuadrados en el marco del inciso a)
del artículo 3° podrán identificar a través del "PORTAL EMPLEO",
establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 152 del 22 de marzo de 2021, a quienes hayan optado por iniciar
un proceso de búsqueda activa de empleo mediante esa plataforma.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, desarrollarán en forma conjunta un
mecanismo específico para vincular el "PORTAL DE EMPLEO" con los
sistemas de registración laboral existentes, de modo de generar un esquema
simplificado de acceso al beneficio para las empleadoras y los empleadores.
ARTÍCULO
6°.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las
empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación las
disposiciones del Capítulo
3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, regidas
bajo la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus
respectivas modificatorias.
ARTÍCULO
7°.- La empleadora o el empleador no podrá hacer uso del beneficio
previsto en este decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores
que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:.
a. Cuenten, al momento de ser contratadas o
contratados, con un trabajo registrado en el sistema de seguridad social,
excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de
otros programas que admiten al acceso a un trabajo formal.
b. Hayan sido declaradas o declarados en el
Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto
laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la
misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a
partir de la fecha de la desvinculación.
c. Se contraten dentro de los DOCE (12)
meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta
o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro
trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.
El plazo previsto en los incisos b) y c)
precedentes rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la
fecha de dictado del presente decreto.
ARTÍCULO
8°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en este decreto
las empleadoras y los empleadores que:.
a. Figuren en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y
sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro o.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del
beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por "prácticas
de uso abusivo" el hecho de producir sustituciones de personal bajo
cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una
nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas
humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La exclusión se producirá en forma
automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 7° y el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo 8°
producirán el decaimiento del beneficio otorgado y deberán las empleadoras o
los empleadores ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social
no abonadas por haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más
los intereses y multas que pudieran corresponder.
El beneficio establecido en el presente
decreto es optativo para la empleadora o el empleador, por lo que la falta de
ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral
obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los
períodos en que no lo hubiese gozado.
ARTÍCULO
10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer cantidades máximas
mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se les podrá
aplicar el beneficio previsto en este decreto y se considerará la
disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios.
ARTÍCULO
11.- El beneficio previsto en el presente decreto resulta
incompatible con la reducción de las contribuciones patronales dispuesta, entre
otros, por los Decretos
Nros. 34 del 22 de enero de 2021, 191 del 23 de marzo de 2021 y 323 del 8 de mayo de 2021, respecto
de cualquier relación laboral involucrada. En caso de que una nueva relación
laboral encuadre en los beneficios dispuestos por el Decreto N° 191/21 y
por el presente, la empleadora o el empleador contratante deberá optar entre
uno u otro de tales regímenes.
ARTÍCULO
12.- El beneficio establecido en el presente decreto será compensado
con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de
la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional
establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco
de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias,
aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO
14.- Derógase el Decreto N° 304 del 2 de
mayo de 2017. Las acciones aprobadas en el marco del citado Decreto Nº 304/17 que
se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor del presente continuarán
hasta su finalizació
ARTÍCULO
16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes.
FERNÁNDEZ-Cafiero-Moroni-Kulfas-Guzmán
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