El automóvil y el celular
suministrados por el empleador para prestar servicios pero que eran usados
fuera del horario laboral y en vacaciones, sin que
tales usos fueran restringidos mediante alguna normativa empresaria que prescribiera
que la utilización estaba solo habilitada a la actividad laboral, constituyen parte de
la remuneración y deben ser considerados para determinar la indemnización por antigüedad.
El trabajador reclamó
judicialmente –expediente “Gallardo, Gustavo Armando c/Bureau Veritas Argentina
S.A. s/despido”- porque sostuvo que en la liquidación de la indemnización no se
había tenido en cuenta el valor que representaba el uso del celular y el automóvil
suministrado por el empleador, habiendo en consecuencia percibido un monto
indemnizatorio inferior al que correspondía. El fallo de primera instancia hizo
lugar al reclamo, por lo que el expediente arribó a la sala IX de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los camaristas, tras el análisis
de la documentación y diligencias practicadas en la instancia inferior,
sostuvieron “En cuanto al carácter remuneratorio derivado de la utilización de
celular y automóvil para uso personal, la apelante invoca declaraciones
testimoniales que indican que dichos instrumentos eran utilizados para cumplir
las tareas encomendadas en el marco del contrato de trabajo, cuestión que no
generó controversia en la causa, pero frente a las afirmaciones de los testigos
Tonet, Torres y Fieiras en el sentido de que una vez culminada la jornada
laboral el demandante continuaba con su utilización en beneficio propio, al
decir del último de los mencionados “…el uso era de 24 horas, 365 días del año,
que el actor guardaba el vehículo en su domicilio particular, que el dicente lo
sabe porque el actor tenía que rendirle mensualmente los gastos del vehículo,
si el actor tenía algún gasto de cochera, se lo rendía al dicente para que le
sea reintegrado, que cuando se le asignaba las vacaciones a cada personal de la
empresa, ese personal se movilizaba con el vehículo provisto…” (fs. 95), sin
que frente a tales afirmaciones se opusieran reglamento o disposiciones
internas que restringiesen la utilización del auto y el celular al tiempo que
se encontrasen bajo control de la demandada. Repárese en que los testigos
mencionados precedentemente son coincidentes al afirmar que tanto ellos como el
accionante, utilizaban el vehículo y celular provisto por la empresa en forma
libre en su vida laboral y privada, incluso durante los fines de semana (que no
ponían su fuerza de trabajo a disposición de la empresa) y en las vacaciones.”
Seguidamente los magistrados
concluyeron “… la utilización del
vehículo y del celular provistos por la demandada constituyó una mejora en la
calidad de vida del trabajador e importó una ventaja patrimonial que puede
considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts.
103 y 105 de la L.C.T., puesto que, indudablemente, se ha evitado al actor la
erogación de gastos tanto en la adquisición del automóvil y el celular como en
su mantenimiento y utilización (En el mismo sentido, esta Sala SD Nº 16.143 del
22/3/10 “in re” “Urzua Hernan c/ Fratelli Branca Destilerías S.A. s/despido”,
entre otros).”
Resulta entonces claramente que
la provisión de los elementos en cuestión para ser utilizados sin restricciones
fuera de la jornada laboral e incluso en las vacaciones, significó una ventaja
patrimonial para el empleado, constituyendo entonces parte de su remuneración.
Si esto es así corresponde valorar el monto del beneficio e incluirlo en la
base de cálculo utilizada para determinar la indemnización por antigüedad.
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