El certificado que debe entregar el empleador de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 80 LCT no es la certificación de servicios emitida en el formulario
de la ANSES para el reconocimiento de servicios o gestionar la jubilación.
Este tema, que ya hemos tratado
en anteriores publicaciones, merece ser recordado para evitar sentencias
judiciales desfavorables que implican el aumento significativo de cualquier
despido sin causa. Recordemos que dice la mencionada norma en la parte
pertinente:
“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
“Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo
dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de
la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de
modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último
que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se
devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”
Para reforzar el contenido de la
norma veamos que manifestaron los jueces de la sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Adami, Daniel c/HSBC Seguros de Vida
Argentina S.A. s/despido”, quienes señalaron en el fallo en cuestión “ …cabe
destacar que, no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la
LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya
que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el
Formulario 984 de AFIP –que fueron acompañados por la parte demandada a fs.
701/708- en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes
con los exigidos por el citado art. 80 LCT y que, además, la finalidad de uno y
otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a
otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un
reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda
archivado en las oficinas de la ANSES (conf. CNAT, Sala IV, 2010/09/29
“Forestieri, María Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina
S.A.”).”
En consecuencia sólo resta
recordar a los profesionales de Recursos Humanos, y especialmente a aquellos de
Administración de RRHH, que ante cualquier tipo de desvinculación y,
especialmente si se trata de un despido sin causa, se deben confeccionar y
entregar –con la recepción firmada- al ex empleado dos tipos diferentes de
certificaciones: la confeccionada en el formulario ANSES (P.S.6.2) y una
especial emitida con el contenido enumerado en el art 80 LCT. De no entregarse
esta última, pese a ser requerida por el trabajador, se deberá pagar una
indemnización especial equivalente a tres meses del mejor sueldo.
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